CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5072-2014 Radicación n° 53293 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que le promovió la señora ADRIANA MARÍA BUSTAMANTE AYALA.
ANTECEDENTES La señora Adriana María Bustamante Ayala instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que ésta había vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto a la fecha no había dado contestación a su solicitud presentada el 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual pretendía que se corrigiera la fecha de nacimiento en la contraseña de su señora madre Margarita Ayala Vivas, de acuerdo con el registro civil de nacimiento.
En sustento de su petición, la accionante afirmó que, por medio de escrito de 12 de diciembre de 2012, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la corrección de la contraseña de su madre fallecida, la señora Margarita Ayala Vivas, quien aparecía allí con fecha de nacimiento de 2 de abril de 1959 cuando la data visible en el registro civil expedido por la Notaría Primera del Círculo de Quibdó era el 2 de marzo de 1959; que, en consecuencia, requería que se emitiera un nuevo certificado o contraseña con los datos correctos, para efectos de tramitar la pensión de sobrevivientes ante el Fondo de Pensiones Horizonte; y que, desde la fecha de presentación del escrito habían transcurrido más de dos meses, sin que la entidad hubiese emitido respuesta alguna.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se ampare el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene a la entidad contestar de fondo la solicitud de corregir la contraseña de su madre fallecida y que, por ende, se expida nuevo certificado o contraseña con los datos correctos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de admitir la acción de tutela y notificar a la accionada, mediante fallo de 6 de marzo de 2014, concedió el amparo deprecado, al estimar que de las pruebas obrantes dentro del expediente de tutela obraba derecho de petición elevado por la accionante el 12 de diciembre de 2013 ante la entidad accionada, en el que solicitaba la corrección de la contraseña de su madre fallecida Margarita Ayala Vivas, al considerar que existía una inconsistencia grave entre la fecha de nacimiento que se contenía en aquélla y la que aparecía en el registro civil de nacimiento, expedido por la Notaría Primera del Círculo de Quibdó; que resultaba claro que la falta de respuesta oportuna y de fondo por parte de la Registraduría Nacional provocaba la vulneración al derecho de petición de la actora, resultando, entonces, necesaria la protección por vía de tutela; que, a pesar de que la entidad accionada había afirmado que la petición había sido remitida a la Coordinadora de Archivos de Identificación de la Dirección Nacional de Identificación, lo cierto era que no se había otorgado a la petente una respuesta clara, efectiva y de fondo a su petición de corrección; y que, en consecuencia, debía concederse el amparo, para ordenar a la entidad accionada que diera respuesta a la solicitud presentada y, en caso de ser procedente, expidiera la corrección de la contraseña, en un término máximo de 30 días, contados a partir de la notificación del fallo.
La entidad accionada interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que sostuvo que, mediante Oficio 530 – GJ- 139 de 26 de febrero de 2014, se solicitó a la Coordinadora de Archivos de Identificación de la entidad que estudiara la viabilidad de corregir la fecha de nacimiento de la señora Margarita Ayala Vivas, de conformidad con el registro civil de nacimiento en el cual constaba que la data había sido el 2 de marzo de 1959; que la citada señora poseía dos registros civiles de nacimiento, por lo que no estaba la entidad facultada para actuar administrativamente, sino que el tema debía ser definido por un funcionario judicial, de conformidad con el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970 (folio 45-53 del cuaderno principal).
CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política autoriza a toda persona para dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, con la finalidad de obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado por el ciudadano, lo cual no implica necesariamente la obligación de aquéllas de responderlo en un sentido determinado o favorable a los intereses del peticionario, sino solamente la de responder en términos expeditos, sin dilación alguna y de manera completa, oportuna y congruente con lo solicitado.
Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que, para dicha satisfacción del derecho en cuestión, la respuesta que debe dar la administración a las peticiones ante ella presentadas, a fin de no constituir una vulneración a aquél, debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente con lo solicitado, y iii) conocimiento al peticionario.
Así las cosas, observa la Sala que de las pruebas arrimadas al expediente de tutela, la accionante presentó el 12 de diciembre de 2013 derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con la finalidad de que fuera corregida la contraseña de su madre fallecida Margarita Ayala Vivas, toda vez que en la misma aparecía como fecha de su nacimiento el 2 de abril de 1959, siendo que el registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Primera del Círculo de Quibdó constaba que había sido el 2 de marzo del mismo año, motivo por el que, solicitó, se expidiera un nuevo certificado o contraseña a fin de tramitar la pensión de sobrevivientes ante la Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte (folio 4 del cuaderno principal).
No obstante, de ninguna de las pruebas del expediente se observa que la entidad haya dado a la fecha una respuesta de fondo a la petición, en la que estudie la procedencia o no de la corrección de la fecha de nacimiento de la madre de la actora, debido a la inconsistencia generada con el registro civil de nacimiento, lo cual desconoce claramente su derecho fundamental de petición, pues la obligación de la entidad era responder a la solicitud elevada el 12 de diciembre de 2013, de manera completa y oportuna, sin que hasta la fecha lo haya hecho, por lo que esta omisión es suficiente para que prospere el amparo constitucional a fin de restablecer el derecho fundamental que está siendo desconocido por la entidad accionada.
Debe resaltarse que tampoco son de recibo los argumentos planteados por la entidad en su escrito de contestación a la acción y de impugnación, por cuanto no le bastaba con remitir la petición a la Coordinadora de la Dirección Nacional de Identificación, encargada de este tipo de asuntos en la entidad, sino que su deber era contestar la misma, sin importar el sentido que fuera, pues no puede alegarse como justificación, para dejar de contestar las peticiones, el hecho de que las mismas se envían a las áreas encargadas del tema, dado que, en definitiva, la obligación constitucional es dar contestación de fondo y de manera oportuna, sin importar cuál sea el trámite que tenga la entidad dentro de su estructura interna.
De igual forma, no resulta excusable la no contestación a la solicitud de la accionante el hecho de que la Registraduría considere que ella debe promover una acción judicial cuya finalidad sea definir cuál de los dos registros civiles de nacimiento encontrados es el válido, toda vez que, de acuerdo con la amplísima jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental de petición ampara a los ciudadanos cuando presentan peticiones respetuosas a la administración, la cual, independientemente de las consideraciones de contenido que tenga frente al asunto o de la procedencia o improcedencia de las solicitudes, debe dar respuesta de fondo a la misma.
Por lo anterior, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7