República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5071-2015 Radicación no 58559 Acta no 12 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RAMÓN DOUGLAS NAVARRO VÉLEZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de febrero de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. Manifiesta el peticionario que Hugo Hernán y Rosa Elena Bedoya Muñoz le vendieron un inmueble que les había sido adjudicado, junto a otros hermanos, en un proceso de sucesión, previo acuerdo de los vendedores con los demás herederos.
Explica que en el bien vivían los vendedores junto con Rosalba Bedoya Muñoz; y que aquellos le entregaron la posesión del predio, pero « La señora Rosalba no cumplió con lo pactado porque no estaba de acuerdo con el precio, y los hermanos Hugo Hernán y Rosa Elena, parece que en forma irregular la sacaron de la propiedad para darle la posesión a Navarro.
La señora Rosalba presento(sic) querella ante la Inspección 10ª “E” Municipal de Policía y el Inspector lanzo(sic) a Navarro Vélez y le entrego(sic) toda la propiedad a la señora Rosalba y no respeto(sic) la posesión de Navarro que tenía por parte de los hermanos Hugo Hernán y Rosa Elena». Acota que promovió demanda de reivindicación, la que no prosperó en razón a que el despacho de conocimiento, que lo fue el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, consideró que no tenía la posesión. Relata que con posterioridad la señora Rosalba Bedoya Muñoz presentó demanda de prescripción adquisitiva de dominio, proceso en el cual, en reconvención, solicitó la reivindicación del predio.
El Juzgado de primera instancia que conoció del asunto desestimó las pretensiones, la de demanda primigenia por cuanto la actora no contaba con el tiempo necesario para adquirir el predio por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, mientras que la reivindicación que se solicitó en reconvención en razón a que se invocó una pretensión improcedente pues debió deprecar la entrega del tradente al adquirente.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes, confirmó la decisión, al considerar que la actora no acreditó el tiempo de posesión y la de reivindicación «porque no se aporto(sic) la Escritura de la propiedad y el Certificado de Registro de la misma».
Cuestiona que pese a que dentro del proceso constaba el « Certificado Registro de la propiedad » y que allí figuraba como propietario del inmueble, se negara lo reclamado en reconvención. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala accionada «descartar la decisión Cosa Juzgada para tener oportunidad de llenar los requisitos de Escritura y Certificado de Registro».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de febrero de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la determinación del juez colegiado, a través de la cual confirmó el proveído de primer grado, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado del examen del escrito de acción y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 87, en el que reiteró que existía una vulneración al debido proceso. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación proferida por el ad quem el 29 de septiembre de 2014, por medio de la cual confirmó, por razones diferentes, la sentencia del 24 de agosto de 2012, a través del cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda de reconvención reivindicatoria que presentó el aquí accionante, consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, en conjunto con las normas que regulan la materia.
En efecto, expuso el colegiado, al momento de estudiar la existencia de los elementos estructurales de la acción planteada, que se requería « el título de dominio del reivindicante », explicando a su vez que la propiedad sobre los bienes inmuebles « se acredita demostrando el título y el mod o», y en ese sentido precisó que « una persona es propietaria de derechos reales cuando tiene título y modo, esto es, cuando acredita, entre otros, la escritura pública de compra venta y la inscripción en el registro inmobiliario», luego, en razón a que no se allegó la escritura pública, que, como se dijo, constituye « el título de dominio del reivindicante», falencia esta que no es objeto de discusión y que se erige como el verdadero fundamento que dio al traste con la acción reivindicatoria, coligió que resultaba de rigor mantener el fallo de primer grado, el que por consiguiente confirmó por razones diferentes, tal como expresamente lo indicó. Tal razonamiento dista de ser subjetivo o arbitrario, independientemente de que se esté de acuerdo o no con él, puesto que se observa que fue debidamente sustentado con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio.
Incluso, de cara a lo manifestado por el impugnante, se desprende que lo resuelto por el ad quem, tal como lo expuso el juez constitucional de primera instancia, se acompasa con lo dicho por esa Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 diciembre de 2004, radicado 7870. En esas condiciones, tampoco puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconociera el ordenamiento jurídico.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corporación en la providencia objeto de reproche, quien explicó que: 2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación acusada consideró, en la sentencia de 29 de septiembre de 2014 por medio de la cual confirmó la del a-quo en el juicio objeto de la queja constitucional, que el demandante en reconvención no acreditó el derecho de dominio que invocó respecto del inmueble objeto de ese litigio, pues no aportó el título a través del que supuestamente adquirió el fundo, como quiera que en el expediente obra únicamente el certificado de tradición y libertad del bien raíz el cual no suple aquella prueba, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por RAMÓN DOUGLAS NAVARRO VÉLEZ contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9