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STL5071-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5071-2014 Radicación n° 53555 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela que le promovió MARÍA ROSMIRA ÁLVAREZ DE ARCILA.

ANTECEDENTES La señora María Rosmira Álvarez de Arcila instauró acción de tutela contra de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, por considerar que ésta había vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto no había dado respuesta completa y de fondo a su petición presentada el 2 de septiembre de 2013. En sustento de su petición, la accionante afirmó que el 2 de septiembre de 2013 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Salud y de Protección Social, pero que, a la fecha, éste no había dado respuesta alguna, por lo que esta omisión de la entidad desconocía claramente los parámetros legales y jurisprudenciales sobre el derecho de petición. Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se ampare el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene a la entidad dar contestación a su solicitud en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de admitir la acción de tutela y notificar a la entidad accionada, mediante fallo de 4 de diciembre de 2013, concedió el amparo deprecado, al estimar que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, el Ministerio accionado había remitido el derecho de petición al Ministerio de Trabajo, pero que esto no constituía, de manera alguna, una respuesta a la petición de la actora; que la Corte Constitucional, en la sentencia T- 907 de 2007, había indicado que la información sobre el estado del trámite de la petición no constituía una respuesta de fondo a la misma; que las respuestas que debían dar las entidades a las peticiones que formularan los ciudadanos debían cumplir con las exigencias de suficiencia, efectividad y congruencia, para que las mismas se entendieran resueltas de fondo; que resultaba evidente la vulneración al derecho de petición de la actora, por cuanto a la fecha el Ministerio no había dado respuesta alguna a la solicitud presentada el 2 de septiembre de 2013.

La entidad accionada interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que alegó que, de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Subdirectora de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Salud y de Protección Social había remitido la petición de la actora al Ministerio de Trabajo, por ser un asunto de su competencia, por lo que no podía ampararse el derecho en su contra cuando quien debía dar contestación a la solicitud era el Ministerio del Trabajo (folio 60-68 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política autoriza a toda persona para dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, con la finalidad de obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado por el ciudadano, lo cual no implica necesariamente la obligación de aquéllas de responderlo en un sentido determinado o favorable a los intereses del peticionario, sino solamente la de responder en términos expeditos, sin dilación alguna y de manera completa, oportuna y congruente con lo solicitado.

Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que, para dicha satisfacción del derecho en cuestión, la respuesta que debe dar la administración a las peticiones ante ella presentadas, a fin de no constituir una vulneración a aquél, debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente con lo solicitado, y iii) conocimiento al peticionario.

Así las cosas, observa la Sala que de las pruebas arrimadas al expediente de tutela, la hoy accionante presentó el 2 de septiembre de 2013 derecho de petición ante el Ministerio de Salud y de Protección Social, en el que solicitó le fueran informados cuáles habían sido los factores salariales que se le habían pagado para los años 1995, 1996 y 1997, para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, por cuanto venía percibiendo su pensión, pero por un monto muy bajo y requería verificar la información solicitada (folio 5 del cuaderno principal).

No obstante, de ninguna de las pruebas del expediente, se encuentra acreditado que la entidad haya dado a la fecha una respuesta de fondo a la petición y que haya sido debidamente comunicada a la accionante, en la que se le informen cuáles fueron los factores salariales devengados por él durante los años 1995, 1996 y 1997, lo cual desconoce claramente su derecho fundamental de petición, pues la obligación de la entidad era responder a la solicitud elevada el 2 de septiembre de 2013, de manera completa y oportuna, sin que hasta la fecha lo haya hecho, por lo que esta omisión es suficiente para que prospere el amparo constitucional a fin de restablecer el derecho fundamental que está siendo desconocido por la entidad accionada.

Debe resaltarse que tampoco son de recibo los argumentos planteados por la entidad en su escrito de contestación a la acción y de impugnación, por cuanto no le bastaba con remitir la petición al Ministerio de Trabajo, a fin de que éste diera contestación a la misma, así como a la acción de tutela que, para ese entonces, ya había interpuesto la accionante (folio 10- 16 del cuaderno principal), toda vez que ello no puede servir de excusa para dejar de contestar una petición dentro del término legal y jurisprudencialmente establecido para ello, máxime cuando el accionado así considerara que el competente era el Ministerio del Trabajo para resolver esa solicitud, debió haberlo manifestado, comunicado y notificado en debida forma a la actora, quien, se encontraba a la espera de la respuesta por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, entidad en la que radicó su escrito.

En virtud de lo dicho, recuerda la Sala que, de conformidad con la amplísima jurisprudencia constitucional que se ha proferido en materia de derecho de petición, las autoridades públicas están obligadas a dar respuesta de fondo, suficiente, completa y oportuna a las solicitudes que alleguen los ciudadanos, más allá del sentido con el que se otorguen dichas respuestas, pues lo cierto es que el amparo de este derecho fundamental no obliga a dar un sentido favorable a las peticiones del solicitante, sino solamente la de brindar una contestación completa, oportuna y eficazmente notificada a quien la pide a través de peticiones respetuosas.

Por lo anterior, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6