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STL5070-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 65605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5070-2016 Radicación nº. 65605 Acta 13 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró LUIS ORLANDO DÍAZ PEÑUELA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, « por exceso de ritual manifiesto », con ocasión de los autos dictados los días 3 y 12 de febrero de 2016. Refirió como hechos, que el 26 de febrero de 2010, como prometiente vendedor suscribió promesa de compraventa con Fermín Ernesto Peña Rodríguez « respecto del lote y la construcción sobre él levantada ubicado en el Barrio Carvajal, primer sector número 3 de la manzana 111 »; que el 2 de marzo siguiente, éste se presentó a la Notaría 4ª de Bogotá para dar cumplimiento a dicho contrato, pero allí se dejó constancia que « los documentos y comprobantes fiscales para la elaboración de la escritura no estaban radicados en esa notaría »; que era obligación de aquél pagar el impuesto predial de ese año y el servicio de teléfono del predio objeto de negociación, para poder suscribir la escritura pero no lo hizo; que la razón para que no asistiera a la notaría según lo convenido, es que con antelación a esa data el señor Peña Rodríguez « lo llamó para advertirle que (…)no había tenido tiempo de pagar el impuesto predial y que dejaran para firmar la escritura el 9 de marzo siguiente »; que se acordó como cláusula penal, la suma de 24.000.000 en caso de incumplimiento del negocio, y que el prometiente comprador no pagó el precio de la compraventa.

Agregó que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el señor Fermín Ernesto Peña Rodríguez adelantó en su contra proceso ejecutivo; que una vez se libró mandamiento de pago se dispuso emplazarlo, pero el curador ad litem que le fue designado desconoció los artículos 509 a 511 del C.P.C. « que eran los llamados a normar su condición, es decir, proponer excepciones de mérito o previas mediante el recurso de reposición »; que tampoco propuso excepciones de fondo o previas para cuestionar el título y su exigibilidad; y que en el curso del proceso formuló incidente de nulidad a partir del auto de 9 de diciembre de 2011 por el cual se libró mandamiento ejecutivo, que se sustentó en « 1) haberse incurrido en la causal 4ª del artículo 140 del C.P.C.: “Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde”. 2) O la declaratoria de nulidad a partir de la publicación del emplazamiento, conforme al artículo 140-9 ibídem: “Cuando no se practica en legal forma el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”. 3) E indebida representación, por el curador ad litem que le designaron al demandado, cuya falta absoluta de capacidad, violó el derecho de defensa ».

Señaló que el juez de conocimiento, el 12 de junio de 2015, decidió decretar la nulidad por la causal 4ª y se abstuvo de librar mandamiento de pago, por encontrar que no se estaba en presencia de un título valor; que esa decisión fue apelada por la parte ejecutante y mediante proveído de 3 de febrero de 2016, el juez de alzada revocó la providencia impugnada « sin estudiar a fondo las pruebas y el proceso, y citando con seria equivocación el artículo 1546 del C.C. el cual permite la vía ejecutiva pero solo para el contratante cumplido.

Y en este asunto, ni se pagó el precio del objeto contratado, ni en su momento se le entregaron al notario los documentos con los cuales se inicia el camino que allane la posibilidad de suscribir la escritura correspondiente », con franco desconocimiento de las normas sobre compraventa; que además el ad quem incurrió en yerro porque « ignoró por completo el alegato del abogado que [lo] representa al descorrer el traslado de la apelación y donde explicaba por qué la nulidad decretada debía mantenerse, por cuanto el proceso viajaba por vía procesal distinta a la que correspondía », y que ante la gravedad del hecho, su apoderado solicitó dejar sin valor y efecto el referido auto, pero el 2 del mimo mes y año rechazó la petición. Finalmente, arguyó que no se podía demandar la ejecución del contrato por cuanto el ejecutante no había cumplido con el deber de pagar el impuesto predial del bien correspondiente al año 2010; que la única falla de su parte, como prometiente vendedor, fue no haberse presentado a la notaría el día señalado en la promesa de compraventa; que en este caso la vía correcta para demandar las diferencias entre los contratantes es un proceso ordinario de resolución del contrato; que el curador que se le designó violó su derecho de defensa, y que con la decisión del Tribunal da lugar a la comisión de delitos.

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó al juez de tutela, dejar « sin valor ni efecto los autos de 3 y 12 de febrero de 2016 (…) y se mantenga la nulidad y consecuenciales emanadas del Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá en su providencia de junio 12 de 2015 ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso notificar a la autoridad tutelada, así como a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de queja constitucional para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá remitió copia de las actuaciones registradas en el Sistema de Información de la Rama Judicial.

Los demás notificados guardaron silencio. Por fallo del 2 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo, tras considerar, respecto del auto de 3 de febrero del año que avanza, que la exposición de motivos decisorios allí manifestados por la autoridad judicial accionada, corresponden a los tópicos que regulan el juicio planteado, hermenéutica respetable que basó en las normas aplicables al caso esto es, arts. 140 y 501 del CPC y 1546 del CC; y en lo relativo a la providencia de 12 de febrero de 2016, porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad que determina el carácter residual de la tutela, « habida cuenta que el gestor soslayó emplear el medio ordinario de defensa con que contaba, ya que no ejercitó el mecanismo impugnativo que contra la misma procedía, esto es, el recurso de reposición, (…) lo que permitió que cobrara ejecutoria en tales términos».

III. IMPUGNACIÓN El accionante, por conducto de apoderado judicial impugnó porque considera « que el proceso correcto que debe seguirse es el declarativo. La Rama Judicial no se encuentra instituida para robar el patrimonio de ningún ciudadano y el demandado en el proceso ejecutivo y promotor de la tutela, no ha recibido el precio del inmueble.

Ordenar que se continúe con el remate del bien inmueble hará incurrir en un doble delito al funcionario que suscriba la escritura: falsedad ideológica y fraude procesal » IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, esta Sala ha considerado que la tutela contra providencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior. Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores del Estado Social de Derecho como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

De allí que una mera inconformidad con la interpretación y aplicación de una norma no es motivo suficiente para que se traduzca en desconocimiento de una garantía constitucional, pues en realidad aquella debe ser flagrante, al punto que la actuación cuestionada sea arbitraria y carente de un mínimo de razonabilidad. Lo anterior es relevante en el presente asunto, pues el impugnante insiste en que no se podía demandar la ejecución del contrato y que el proceso correcto que se debía seguir era el declarativo.

Al revisar las providencias objeto de reproche, advierte la Sala que en la dictada el 3 de febrero de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto proferido por el juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de junio de 2015, en el que apoyado en el numeral 4° del art. 140 del CPC decretó la nulidad de toda la actuación, el tribunal revocó lo decidido por el a quo, tras considerar que «[a] nte la inobservancia de los deberes de uno de los contratantes, el artículo 1546 del Código Civil prevé la posibilidad, al arbitrio de su contraparte, ora de exigir su cumplimiento, ya de resolver el contrato.

Escogida una de tales vías, las pretensiones deben tramitarse con aplicación de las reglas propias de cada una de las modalidades previstas por la normatividad adjetiva, esto es, la vía ejecutiva, si lo primero, o la senda del proceso declarativo, si lo segundo »; que «[n] inguna duda cabe en torno a que la solicitud primigeniamente elevada por el activante para la suscripción de la escritura pública de tradición del inmueble puede ser adelantada mediante el proceso señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el trámite de los asuntos ejecutivos por obligación de suscribir documentos, como quiera que dicho ejercicio se circunscribe a la primera de las posibilidades plasmadas en el artículo 1546 del estatuto civil », en razón a que el ejecutante, « promitente comprador de un inmueble, optó por exigir el acatamiento del negocio celebrado, para cuyo efecto propuso demanda ejecutiva contra Luis Orlando Díaz Peñuela, proceso en el que feneció la etapa de contestación sin oposición alguna del demandado, desencadenando la orden de seguir adelante con la ejecución mediante providencia del veinticinco de julio de dos mil doce, trámite en el que, por demás, se observaron las normas propias de los asuntos ejecutivos ».

Así mismo, respecto a las obligaciones incumplidas por el ejecutante a que alude el demandado, precisó que este ultimo olvidó « que tales razonamientos debieron plantearse y resolverse dentro de las preclusivas oportunidades regladas en la codificación adjetiva, esto es, con el estudio de las excepciones interpuestas », máxime que « la nulidad decretada, en verdad, no se justificó en el aspecto procesal llamado a analizarse, sino en elementos netamente sustanciales cuyo escenario de discusión, como se dijo, ya había fenecido con notoria anterioridad, siendo útil resaltar en este aspecto -que era el llamado a determinarse- la ausencia de contaminación en el trámite adelantado, pues según se desprende del material acopiado, el proceso se impulsó por la vía compulsiva prevista por el legislador, previo agotamiento de las etapas de este tipo de juicios, conforme lo regula la codificación adjetiva, esto es, el cumplimiento del embargo del fundo, la comunicación del mandamiento al demandado y la oportunidad para su defensa, la orden de seguir adelante con la ejecución, así como la últimamente impulsada actuación tendiente a la suscripción de la escritura pública », para finalmente concluir que « la determinación de la causal alegada se encuentra delimitada a un parangón entre el curso del proceso adelantado y la vía que la codificación adjetiva prevé para el mismo, en el presente asunto, las reglas del proceso ejecutivo, seleccionado por el recurrente y avalado por la funcionarla de primer grado al librar la orden de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución, sin que la posibilidad de alegar el vicio procesal pueda instrumentarse por el demandado como una nueva ocasión para controvertir los requisitos del título ejecutivo, ni para que la juzgadora reevalúe el mérito de su actuación previa, actitudes que atentan contra los encumbrados principios de preclusividad y oportunidad que campean en la legislación procesal patria », de modo que « al no encontrarse ninguna falencia en el trámite del proceso ejecutivo adelantado que se configure como tal, la nulidad decretada es inexistente ».

De la transcripción vista, concluye la Sala que la decisión de cuyo contenido se aparta el extremo accionante, fue edificada en razones plausibles y acordes con el ordenamiento jurídico aplicable, para el caso, los artículos 140 y 501 del CPC y 1546 del CC. y no deviene caprichosa o arbitraria, tal como lo estimó la Sala Civil de esta Corporación, pues se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica del caso.

Cumple recordar, que el juez natural han sido facultado con unas precisas competencias para dirimir las controversias que son de su resorte, lo cual no puede ser usurpado por el juez de tutela so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino que además se coartaría su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente asunto, que la actuación judicial atacada no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir la decisión censurada.

Ahora bien, respecto al proveído de 12 de febrero de 2016 dictado por esa misma Colegiatura, mediante el cual no accedió a declarar sin valor y efecto el auto que revocó la nulidad decretada por el Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá el día 3 del mismo mes y año, resulta evidente, que si el accionante no se encontraba conforme con lo allí decidido, bien pudo haberlo impugnado mediante recurso de reposición, pero no lo hizo, razón por la cual, su omisión no puede servir de excusa para acudir a esta vía excepcional.

Y ello es así por cuanto los recursos judiciales (ordinarios y extraordinarios) son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Finalmente, cabe agregar que conforme con las actuaciones surtidas en las instancias al interior del proceso ejecutivo, se evidencia que la parte actora tuvo acceso a la administración de justicia, a la posibilidad de ejercer su legítima defensa y derecho de contradicción ante el juez natural competente, con plenas garantías, decisiones motivadas, fáctica, probatoria y jurídicamente, por lo que tampoco se advierten vulnerados los derechos fundamentales invocados; amén de que esta acción extraordinaria y residual no puede emplearse como si se tratara de una tercera instancia, so pena de desquiciar el ordenamiento legal y constitucional dispuesto en nuestro Estado Social de Derecho.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2