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STL5070-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5070-2014 Radicación n° 53263 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron JOSÉ RODOLFO CASTAÑEDA, CAROLINA MIRANDA QUIROGA, MIGUEL ANTONIO MEDINA, GERARDO DE JESÚS PÉREZ, FERNANDO CORTÉS MARTÍNEZ, JUAN SEBASTIÁN RUEDA LATORRE, ALFONSO BONILLA GUZMÁN, JAIME RUBIO DUEÑAS y GERMÁN TAMAYO RODRÍGUEZ, en su calidad de miembros del CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO MILITAR SIMÓN BOLÍVAR contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN y el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los señores José Rodolfo Castañeda, Carolina Miranda Quiroga, Miguel Antonio Medida, Gerardo de Jesús Pérez, Fernando Cortés Martínez, Juan Sebastián Rueda Latorre, Alfonso Bonilla Guzmán, Jaime Rubio Dueñas y Germán Tamayo Rodríguez instauraron acción de tutela, en su calidad de miembros del Consejo Directivo del Colegio Militar Simón Bolívar, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas le promovió a la sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. En sustento de su petición, los accionantes afirmaron que la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas le inició a la Sociedad Educadora Simón Bolívar proceso abreviado para la restitución del bien inmueble arrendado; que la sociedad mencionada era propietaria del establecimiento educativo Colegio Militar Simón Bolívar; que esta institución educativa prestaba sus servicios a más de 1800 estudiantes en los niveles de primaria y de bachillerato, desde hacía más de 28 años en el mismo lugar, y para ello suscribía contratos de arrendamiento con la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, como arrendadora, de conformidad con el contrato de arrendamiento del 10 de marzo de 1986, según el cual lo único que se arrendaba era el lote, pues la arrendataria debía construir las instalaciones para que funcionara allí el plantel educativo.

Agregó que durante el contrato se presentaron varias diferencias que conllevaron a que la arrendadora iniciara el proceso judicial abreviado para la restitución de inmueble arrendado, por mora en el pago del incremento del canon, el cual fue conocido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el cual negó las pretensiones de la demanda; que, una vez fue interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión absolutoria y, en su lugar, dio por terminado el contrato de arriendo y ordenó el lanzamiento o restitución del bien inmueble; que, frente a esta decisión, la sociedad demandada interpuso acción de tutela, la cual fue negada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación; que de realizarse el lanzamiento, se afectaría el derecho fundamental de los menores; y que, en todo caso, la sociedad arrendataria debía pagarle las mejoras realizadas.

Con base en este sustento fáctico, los accionantes pretenden que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se conceda la acción, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, mientras se decide de manera definitiva el proceso ordinario que cursa actualmente en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se suspenda la orden de lanzamiento programada para el 12 de marzo de 2014 y que pesa sobre el bien inmueble donde funciona el Colegio Militar Simón Bolívar, la cual se dispuso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que fue acatada por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados, mediante fallo de 5 de marzo de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que la protección constitucional devenía improcedente, por cuanto había falta de legitimación en la causa por activa, ya que como se evidenciaba, el Consejo Directivo del Colegio Militar Simón Bolívar, representado por los señores José Rodolfo Castañeda, Carolina Miranda Quiroga, Miguel Antonio Medina, Gerardo de Jesús Pérez, Fernando Cortés Martínez, Alfonso Bonilla Guzmán, Jaime Rubio Dueñas, Germán Tamayo Rodríguez y María Helena Latorre Castañeda, no era el titular de las garantías que se reclamaban, al atacar las etapas procesales surtidas en el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado, pues no figuraba como parte o tercero legalmente reconocido en éste; que sobre esta temática de la falta de legitimación por activa, esta Corporación se había pronunciado en diferentes oportunidades, para sostener que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción de tutela radicaba en cabeza de las personas cuyas garantías constitucionales hubiesen sido vulneradas o amenazadas, por lo que solamente serán ellas quienes podrán solicitar el amparo de manera directa o por conducto de representante y que, además, el principio de informalidad que gobernaba el amparo constitucional no llegaba hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pudiera alegar por cuenta de otro la violación de garantías constitucionales que no le correspondían.

Agregó que, además, no se había indicado, ni, menos, probado que la sociedad accionante Simón Bolívar Limitada se encontrara en una situación extraordinaria que le impidiera comparecer por sí misma a proclamar este auxilio constitucional, dado que, en el libelo de la acción, nada se había mencionado al respecto, es decir, se había omitido dar las explicaciones necesarias de rigor, lo que reafirmaba, aún más, la improsperidad de la acción; que la agencia oficiosa exigía la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en el que se pedía la protección; que, debía, en todo caso, resaltarse que la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. había convocado, en una acción anterior, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en hechos análogos a los que ahora traían a colación el amparo de los miembros del Consejo Directivo de la misma sociedad, por cuanto, dijo, en suma, se había cuestionado la providencia de segundo grado que, en esencial, había ordenado el lanzamiento, pero que fue denegado, al no encontrarse probada ninguna vía de hecho; que era conveniente dejar sentado que, en discusiones que guardaban relación con demandas de tutela instauradas por asociaciones, consejos o agrupaciones de personas para cuestionar pronunciamientos adoptados en el interior de las diligencias judiciales que concluían con órdenes de entrega de inmuebles en los cuales funcionaban establecimientos que prestaban el servicio de educación, esta Corporación se había pronunciado, en diversas ocasiones, para sostener que los privilegios de los niños no eran absolutos y que las decisiones emitidas en un proceso de este tipo respetaban el debido proceso de las partes.

Los accionantes interpusieron impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, insistieron, básicamente, en los argumentos de su escrito inicial (folio 273-280 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES De manera reiterada esta Sala de la Corte ha sostenido que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y circunstancia, por cualquier persona que se encuentre en una situación de vulneración de sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma o a través de sus representantes.

Sin embargo, esta norma contempla también la posibilidad que se agencien los derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, siempre y cuando se manifieste de manera expresa en la solicitud de amparo y se encuentre debidamente acreditada tal situación. De acuerdo con esta disposición, observa la Sala que, en efecto, los señores José Rodolfo Castañeda, Carolina Miranda Quiroga, Miguel Antonio Medina, Gerardo de Jesús Pérez, Fernando Cortés Martínez, Alfonso Bonilla Guzmán, Jaime Rubio Dueñas y Germán Tamayo Rodríguez no son los titulares de las garantías reclamadas, en su calidad de miembros del Consejo Directivo del Colegio Militar Simón Bolívar, por cuanto no fueron parte del proceso abreviado de restitución de inmueble que la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas promovió en contra de la Sociedad Educadora Simón Limitada y dentro del cual fue proferida la sentencia del Tribunal accionado, ordenando la restitución del inmueble a la demandante, por lo que, en este proceso, los accionantes no figuraron como demandantes, ni como intervinientes, motivo por el cual carecen de legitimidad para accionar el amparo constitucional.

Es de advertir, tal como lo hizo, la Sala de Casación Civil que, en ningún momento los accionantes manifestaron actuar en calidad de agentes oficiosos de la Sociedad Educadora Simón Bolívar, quien sí fue parte en el proceso de restitución de inmueble arrendado como demandada, pues nada dijeron en el escrito inicial de tutela y, además, no encuentra la Sala probada la imposibilidad de no poder ejercer los derechos propios por parte de aquélla, siendo que, como tantas veces se ha sostenido por esta Corporación, la agencia oficiosa de los derechos dentro del trámite constitucional debe imperativamente ser expresa y clara al momento de acudir a éste, pues lo cierto es que un tercero no puede alegar como afectados derechos fundamentales de otra persona buscándola favorecer, a menos que actúa como agente oficioso y lo haga expreso ante el juez constitucional.

De igual forma, es de resaltar por la Sala que lo que pretenden los accionantes es que el juez constitucional revise la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se ordenó la restitución del bien inmueble arrendado por parte de la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., a fin de que se suspenda el lanzamiento, lo cual ya había sido objeto de un pronunciamiento anterior de tutela promovido por dicha sociedad en contra de la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas y por medio de la cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación determinó que no había incurrido el Tribunal en ninguna vía de hecho, al momento de proferir su decisión de fondo, sino que, por el contrario, la misma se encontraba razonada y fundamentada, dentro del marco de los criterios de hermenéutica jurídica y de valoración probatoria de los hechos, así no se compartiera el criterio determinado, pues lo cierto era que ésta resultaba protegido a la luz del principio constitucional de autonomía e independencia judicial (folio 185-192 del cuaderno principal), por lo que se observa que los accionantes pretenden es un pronunciamiento de fondo en materia constitucional ya emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corte.

Vistas así las cosas, no le asiste razón a los accionantes en su petición de amparo constitucional, por lo que el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9