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STL507-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 73330 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL507-2024 Radicación n.° 73330 Acta Extraordinaria 002 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por YOSELÍN CANDELARIO contra la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE SANTA MARTA; asunto al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito inicial y de las documentales allegadas, se extrae que Javier José Yepes Conde, Martha Ladino Pertuz, Anselmo Gabriel Ahumada Linero, José Vicente Bonilla Paredes, Jorge Mario Bolaño Patiño, Stefanny Vanessa Fills Cerchar y Sara Cristina Espinoza Morales, coadyuvados por Jorge Agudelo Apreza presentaron diferentes acciones de tutela acumuladas al radicado 2023-00280, con el propósito de que se ordenara la inscripción de Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de Santa Marta por el partido Fuerza Ciudadana.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante auto del 9 de octubre de 2023, concedió la medida provisional solicitada por el coadyuvante y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado de Civil « autorizar la inscripción del candidato del Partido Fuerza Ciudadana». Posterior a ello, en providencia del 23 de octubre del mismo año, adicionada el 26 siguiente, la autoridad judicial accedió al amparo deprecado y mantuvo vigente la medida provisional.

La anterior providencia fue impugnada; no obstante, entre tanto se surtía la alzada, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el partido político Fuerza Ciudadana inscribió a Jorge Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de Santa Marta para el periodo 2024-2027. De otra parte, Alexander Zabaleta Jiménez presentó otra acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta, la Comisión Escrutadora General del Magdalena para las elecciones de 29 de octubre de 2023 y la Registraduría Especial de Santa Marta (radicado 2023-00340), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, participación en política, a elegir y ser elegido e interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, que estimó vulnerados por las autoridades señaladas.

En ese sentido, pidió que se ordenara al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta remitir el asunto 2023-00280 a su superior funcional y, al Consejo Nacional Electoral, resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción presentadas en contra de la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza a la Alcaldía de Santa Marta. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que, en sentencia del 20 de noviembre de 2023, declaró improcedente el resguardo en cuanto a la pretensión dirigida contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y, por otro lado, amparó el debido proceso administrativo de Zabaleta Jiménez y ordenó al Consejo Nacional Electoral resolver de fondo las solicitudes de revocatoria de inscripción de la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de notificación del fallo.

En cumplimiento, el Consejo Nacional Electoral profirió auto por medio del cual se acumularon distintas solicitudes y en el que negó la petición de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura de Agudelo Apreza. Luego, al interior del radicado No. 2023-00280, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de noviembre de 2023, revocó el fallo constitucional del 23 de octubre de 2023, adicionado el 26 siguiente y, en consecuencia, declaró la improcedencia del amparo pretendido; del mismo modo, levantó la medida provisional decretada y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En cumplimiento de la sentencia descrita, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta profirió auto n.º 03 del 24 de noviembre de 2023 en el que resolvió «Calificar como VOTOS NO MARCADOS los sufragios obtenidos por el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza».

La parte actora señaló que, con lo resuelto anteriormente, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta violó « flagrantemente las disposiciones legales y constitucionales sobre la materia » y, en consecuencia, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta «resolver de fondo la solicitud de aclaración del fallo de tutela 2023-00280-01, impetrada el día veinticuatro (24) de noviembre del hogaño ».

Ahora, como medida provisional, requirió «SUSPENDER» los efectos del proveído n.º 03 del 24 de noviembre de 2023 hasta tanto se resolviera la solicitud de aclaración y/o adición presentada en contra de la sentencia constitucional de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el trámite 2023-00280 y, de fondo, que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta entregara «la Credencial de Alcalde Electo de ALCALDÍA DEL D.T.C.H. DE SANTA MARTA, a JORGE AGUDELO APREZA».

El asunto fue asignado en primer momento al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y, mediante auto de 30 de noviembre de 2023, remitió el trámite a esta corporación por competencia. Mediante proveído de 15 de diciembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, negó la medida provisional incoada y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta hizo una relación de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad aportó el link del expediente. La Procuraduría Cuarenta y Tres Judicial II de Conciliación Administrativa de Santa Marta hizo un recuento de lo acontecido en el asunto de marras; posteriormente, realizó una exposición de las funciones del Consejo Nacional Electoral y dijo que la decisión que dictó el tribunal en la que se revocó la de primera instancia al interior de la tutela reprochada se ajustó a derecho, así como también el acto administrativo que se criticaba.

Añadió que se tenía el mecanismo de nulidad electoral, por lo que no se cumplía con la residualidad. De ahí que, pidió que se declarara improcedente el amparo. El Consejo Nacional Electoral afirmó que no existía legitimación en la causa por pasiva respecto de aquella y que se incumplía con la residualidad, pues se tenía otra vía para atacar el acto administrativo fustigado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión estos le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente caso, la Sala observa que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Comisión Escrutadora Municipal de la misma ciudad vulneraron las garantías fundamentales del accionante al no resolver de fondo la solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023 y no entregar la credencial de alcalde electo a Jorge Agudelo Apreza, respectivamente.

Al respecto, es importante indicar que la parte actora carece de legitimidad e interés en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no es el titular de los derechos disputados en los asuntos aquí censurados. Lo anterior es así, toda vez que, (i) no fue quien presentó la aclaración de la que extraña su pronunciamiento, elevada dentro de la acción de tutela n.º 47001-31-05-004-2023-00280-00, de ahí que no le asiste interés frente a esa solicitud, pues correspondía directamente al afectado alegar los derechos que aquí se invocan y (ii) no allegó prueba alguna que demuestre que participó en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, de ahí que no está facultado para cuestionar la decisión que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta emitió. Respecto al primer punto, recuérdese que solo quien funge como parte o interviniente en el asunto censurado, se encuentra legitimado para invocar el reclamo de sus derechos, oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquel se adelanten o solicitar su celeridad, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado.

Lo anterior tiene sustento en el artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991, así como en las sentencias CSJ STL4877-2018, CSJ STL16468-2019, CSJ STL1124-2020, CSJ STL7730-2021 y CSJ STL2111-2022, entre otras. Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de la hoy promotora.

Ahora, frente al segundo aspecto, esto es, la exigencia de demostrar la participación de la actora en la jornada electoral, entre otras, en providencia CC T-516-2014, reiterada en la sentencia CC T-066-2015 y más recientemente en CC SU-213-2022 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional refirió: Tratándose de acciones de tutela orientadas a obtener la protección del derecho fundamental a la representación política efectiva, la Corte ha sostenido que, para verificar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, es necesario acreditar dos condiciones: i) que el peticionario haya ejercido el derecho al voto, «sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó» y ii) en el caso de que se trate de la elección de autoridades locales, que ese derecho se haya ejercido en la circunscripción electoral correspondiente (resalta la Sala).

De ahí que, solo quien demuestre que participó en la jornada electoral, está legitimado para censurar las decisiones que se emitan con ocasión a ella, pues quien no votó, no puede alegar como desconocido su derecho fundamental. Finalmente, vale advertir que en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

En esa medida, y en atención a que no se cumple con el requisito en mención, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un ciudadano que no está habilitado para actuar en esta oportunidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala  FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR    MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00