SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL507-2013 Radicación N° 51847 Acta Nº 7 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014).- Aceptase el impedimento manifestado por el Dr JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, para conocer de la presente acción. Resuelve La Corte la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo del ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, dentro de la acción de tutela que la señora LILIANA FIGUEREDO AYALA instauró contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Liliana Figueredo Ayala instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al Trabajo en condiciones dignas y remuneración mínima vital y móvil, que consideró vulnerados por la accionada. Informó que para el día 15 de Marzo de 2011 se vinculó a la entidad accionada, como Procuradora 171 Judicial I Administrativa de la ciudad de Arauca.
Que le fue asignada una oficina « sin luz ni iluminación natural, habitada por murciélagos», lo que generaba insalubridad en su sitio de trabajo llevándola a realizar las labores de aseo correspondientes al empleador; ante esta situación presentó un informe de manera verbal a la Coordinadora Administrativa de la Regional de Arauca, sin tener respuesta efectiva.
Afirmó, que luego de varios meses, en julio de 2011, en el interior se su despacho sufrió una picadura de insecto que le generó incapacidad laboral de 20 días, y una «secuela en la pierna derecha lado inferior»; adicionalmente, en el mes de septiembre del mismo año, presentó dolores oculares y rinitis alérgica con constantes sangrados de nariz, que le generaron « diversas incapacidades médicas»; ante su decadente estado de salud y la ausencia de medidas tendientes a solucionar el problema de insalubridad por parte de la Procuraduría General de la Nación, informó de manera escrita la situación a la Coordinadora Administrativa de la Regional de Arauca, la Secretaria General, la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos y al Procurador General de la Nación, sin obtener respuesta ni acción alguna, para solucionar esa problemática.
Manifestó que para septiembre de 2012, como reacción a las « alergias causadas por el ambiente mal sano de la oficina» padeció de orzuelos en los ojos, requiriendo ser drenados por oftalmólogo, además que adquirió una inflamación en el lado izquierdo de su rostro, que aún persiste; como consecuencia, fue remitida a valoración por medicina laboral, dando como resultado, «en razón a la patología existente incapacitar, retirar del lugar de trabajo y remitir para calificación por posible enfermedad de carácter profesional» por lo que fue incapacitada desde el 06 de noviembre de 2012 hasta el 24 de agosto de 2013, tiempo durante le cual solicitó al empleador el cambio de lugar de trabajo.
Dijo que cuando se reintegró a su puesto de trabajo, observó que el lugar se encontraba en peores condiciones de salubridad, y por esa circunstancia hizo reacción alérgica que la incapacitó del 29 al 31 de agosto de 2013; sumado a esto, la Procuraduría General de la Nación « se abstuvo de cancelar el sueldo» porque el tiempo que estuvo incapacitada fue superior a los 180 días; que por ese hecho, instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la ARL Positiva Compañía de Seguros, y solicitó el traslado del lugar de trabajo y el pago del salario correspondiente a agosto de 2013; que los meses de septiembre y octubre tampoco le fueron cancelados, y ante la radicación de un derecho de petición solicitando las causas del evento, la procuraduría motivó que la incapacidad había superado los 180 días.
Pidió que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación, efectuar el pago inmediato de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013, teniendo en cuenta que se reintegró a sus actividades el 24 de agosto del mismo año. II. TRÁMITE Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca avocó conocimiento de esta acción; vinculó como accionadas a la empresa de salud ALIANSALUD E.P.S. y a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; y, solicitó a las accionadas rendir informe con respecto a los hechos de la solicitud.
El 1º de noviembre de 2013, se ordenó vincular como accionada de la AFP PORVENIR, debido a las respuestas suministradas por ARL POSITIVA y ALIANSALUD (folio 94 del cuaderno principal). III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Positiva compañía de seguros S.A. alego, frente a las pretensiones de la tutela, que el pago de salarios es una obligación del empleador; que a pesar de que la EPS ALANSALUD calificó la enfermedad de la accionante, como de origen profesional, presentó recursos ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander para definir la controversia, pero no mencionó el resultado de los mismos; consideró, no obstante que lo que padece la accionante es una enfermedad de origen común, pues no hay causa generadora en el lugar de trabajo y es por esto que no es competencia de la Administradora de Riesgos efectuar el reconocimiento de prestaciones económicas ni asistenciales, sino que las mismas corresponden a la Entidad Promotora de Salud y/o al Fondo de Pensiones.
Pidió declarar improcedente la acción, en cuanto a dicha entidad. Por su parte, ALIANSALUD, dijo que calificó las patologías que aquejaban a la actora (rinosinusitis alérgica y dermatitis aguda), como de origen profesional y así lo comunicó a la ARL positiva Compañía de Seguros S.A. y a la Procuraduría General de la Nación, y solicitó que se la desvinculara de la acción toda vez que por su parte, no existe vulneración de derecho fundamental alguno a la accionante.
Porvenir S.A. dijo que en esa entidad no existe reclamación alguna de la actora; que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que la señora Liliana Figueredo padece de enfermedades de origen profesional y por lo tanto las incapacidades deben ser asumidas por la ARL donde se encuentra afiliada y no por la entidad pues ésta no ha sido participe en la violación de ningún derecho fundamental.
Por otro lado, señaló que es improcedente la acción de tutela, debido a que las controversias planteadas deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria. La Procuraduría General de la Nación manifestó que ha cumplido con las directrices legales en materia de pago de prestaciones sociales e incapacidades médicas; que la accionante había cumplido los 180 días que refiere la norma y que durante este periodo le fueron reconocidos los porcentajes que la normatividad en salud establece; que a partir del día 181, los pagos le corresponderían al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el trabajador; indicó que resulta improcedente hacerse responsable, cuando su actuación ha sido sujeta a derecho y se encuentra amparada por las directrices legales que rigen la materia, esto es, la ley 100 de 1993, la ley 776 de 2002 y el decreto 2463 de 2001; y, reiteró que estaba justificado el no pago del salario correspondiente a los primeros días del mes de agosto de 2013.
En cuanto al pago de los salarios de los meses septiembre y octubre de 2013, anunció que se estaban adelantando las gestiones administrativas para hacerlo en nómina adicional en el mes de octubre. IV. SENTENCIA IMPUGNADA Por sentencia del 8 de noviembre de 2013, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca concedió el amparo solicitado.
Una vez estableció la aceptación de la Procuraduría General de la Nación con respecto a que le adeuda varios días del salario del mes agosto y los meses de septiembre y octubre de 2013, y que no desvirtuó la configuración de un perjuicio irremediable originado de la vulneración al derecho del mínimo vital de la accionante, derivado de la mora en el cumplimiento de sus obligaciones económicas personales y familiares por no recibir su salario, el Tribunal consideró procedente la acción de tutela como mecanismo idóneo para la obtención del pago de las acreencias laborales; en ese orden, amparó el derecho pedido por la accionante y ordenó a la Procuraduría General de la Nación, que en el término de cinco días hiciera las gestiones pertinentes, de carácter administrativo y presupuestal, para cancelar a la peticionaria los salarios adeudados.
V. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Procuraduría General de la Nación, que indicó que, al momento de proferir el fallo no se tuvo en cuenta la gravedad de juramento bajo la cual se rindió su informe, en cuanto anunció que en el mes de octubre de 2013 haría el pago de lo debido en una nómina adicional, y que de hecho, ya fue realizado; que por lo anterior, se configura carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que se acreditó que a la peticionaria se la incluyó en la mencionada nómina adicional.
VI. CONSIDERACIONES En primer lugar debe decirse que si bien, el Tribunal de primera instancia, no hizo mención a lo alegado por la actora en lo que refiere a las condiciones físicas de su lugar de trabajo, objeto también de la tutela, se observa de las copias aportadas por la accionada que con anterioridad el mismo tribunal produjo un fallo de tutela en el que ordenó reubicarla o mejorarle sus condiciones de trabajo.
La discusión que plantea la recurrente, Procuraduría General de la Nación, se limita a que se declare la existencia de carencia actual de objeto, por hecho superado, dado que, como lo anunció, se le canceló lo debido a la accionante mediante una nómina adicional. Para ello, con el escrito de impugnación aportó una relación de lo devengado por la actora, fechada el 13 de noviembre de 2013.
Ha dicho la jurisprudencia constitucional que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura, cuanto entre el momento en que se interpone la tutela y el del fallo, se repara la amenaza o la vulneración del derecho cuya protección se pide. No obstante, ello no sucedido en el caso bajo estudio, por las siguientes razones: Con la contestación de la demanda manifestó la Procuraduría General de la Nación que en el mes de octubre de 2013, pagaría los salarios debidos a la accionante, en una nómina adicional, y ahora alega en el recurso, que no se tuvo en cuenta el juramento que contiene esa manifestación en la respuesta a la acción, en ese sentido.
Mal podía, el ente accionado, no obstante, pretender que por la circunstancia de prometer la cancelación de la obligación debida, se debiera tomar como pago efectivo, por cuanto, si como lo afirma, la manifestación la hizo bajo juramento, el mismo se refirió a un hecho futuro e incierto, que no ha sido legalmente demostrado. Cierto es que con el recurso se aportó una relación de nomina del 13 de noviembre, pero la misma no discrimina a qué rubros corresponden los pagos liquidados a la accionante, ni si los mismos fueron recibidos por ella.
Aparece una relación de sueldos sin especificación de la vigencia mensual a la que corresponden. En ese orden, no puede accederse a la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado, y se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en esta motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9