CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°53289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5069-2014 Radicación n° 53289 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que le promovió HENRY JULIÁN ARENAS RÍOS, a la cual fueron vinculados la POLICÍA NACIONAL y el SEGUNDO DISTRITO DE POLICÍA DE SAN GIL, SANTANDER.
ANTECEDENTES El señor Henry Julián Arenas Ríos instauró acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, por considerar que ésta había vulnerado su derecho fundamental de petición, al no haber dado contestación de fondo y oportuna a su solicitud de 18 de noviembre de 2013. En sustento de su petición, el accionante afirmó que era reservista de primera clase de las Fuerzas Militares; que el 18 de noviembre de 2013, remitió derecho de petición al Ministro de Defensa Nacional con la finalidad de obtener el reconocimiento de las prestaciones derivadas de su vinculación con la institución; que este documento fue remitido, mediante correo certificado, en donde constaba la entrega efectiva al remitente y que el mismo no había sido objeto de devoluciones; y que a la fecha no había recibido respuesta alguna por parte de la entidad.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se ampare su derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene a la accionada dar contestación de fondo y completa a su derecho de petición. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de admitir la acción de tutela, notificar a la accionada y vincular al trámite constitucional a la Policía Nacional y al Segundo Distrito de Policía de San Gil, Santander, mediante fallo de 27 de febrero de 2014, concedió el amparo deprecado, al estimar que si bien en el expediente obraba prueba de que el Jefe de Área de Archivo General de la Policía Nacional había dado respuesta a la petición elevada por el accionante y que éste la había recibido, lo cierto era que no se había resuelto de fondo y de manera completa, pues no se había expedido la certificación de tiempo de servicios, solicitada por el actor, por lo que, dijo, esta circunstancia conllevaba la vulneración del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, debía ordenarse el amparo del mismo.
El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que sostuvo que, mediante Oficio No. 8- 2014-057917 de 20 de febrero de 2014, se procedió a dar contestación al derecho de petición del actor, en la que se le explicó los motivos por los cuales no podía acceder a los reconocimientos solicitados, toda vez que no había causado el cómputo de ninguno de los tiempos dobles que había reconocido el Gobierno Nacional para el personal de la institución; que ésta resolvió la solicitud de manera clara, precisa, de fondo y congruente con lo pedido; que también se allegó la constancia de tiempo de servicio y se le aclaró que para acceder al reconocimiento de tiempo doble debía haber ostentado el grado de Oficial, Suboficial o Agente; que respetar el derecho de petición no implicaba contestar positivamente los requerimientos del peticionario; que debía declararse la improcedencia de la acción, en virtud de que se había configurado un hecho superado (folio 43- 57 del cuaderno principal).
CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política autoriza a toda persona para dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, con la finalidad de obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado por el ciudadano, lo cual no implica necesariamente la obligación de aquéllas de responderlo en un sentido determinado o favorable a los intereses del peticionario, sino solamente la de responder en términos expeditos, sin dilación alguna y de manera completa, oportuna y congruente con lo solicitado.
Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que, para dicha satisfacción del derecho en cuestión, la respuesta que debe dar la administración a las peticiones ante ella presentadas, a fin de no constituir una vulneración a aquél, debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente con lo solicitado, y iii) conocimiento o notificación eficaz al peticionario.
De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que el accionante, por medio de derecho de petición elevado ante el Ministerio de Defensa Nacional el 18 de noviembre de 2013, según constancia de envío y de entrega de la empresa de correo certificado, solicitaba i) que le fuera suministrada información acerca de cuáles zonas del territorio colombiano habían sido objeto de autorización para el reconocimiento de tiempo doble de servicio, ii) que se procediera a verificar su hoja de vida a fin de establecer las zonas en las que se le obligó a prestar el servicio militar y en las cuales se contaba el tiempo doble, iii) que se procediera a corregir su hoja de vida, en el sentido de que se integraran los tiempos dobles reclamados y iv) que se le expidiera la certificación de tiempo de servicios actualizada, con el objeto de tenerla en cuenta para el acceso a la pensión de jubilación de la Ley 48 de 1993.
Tal como lo determinó el Tribunal, este derecho de petición tuvo una primera respuesta por parte de la Jefe de Área del Archivo General de la Policía Nacional, en el que se le informó al petente sobre i) cuáles fueron los periodos en que se reconoció el tiempo de servicios como tiempo doble en el territorio nacional, hasta qué fecha fueron reconocidos y las normas que consagraron este beneficio y ii) el análisis de la hoja de vida del actor y la improcedencia del cómputo del tiempo doble en su caso, toda vez que el citado no ostentaba el grado de Oficial, Suboficial o Agente, sino el de Auxiliar Bachiller, motivo por el que, se le dijo, no había lugar a corregir su hoja de vida, en virtud del principio de legalidad (folio 22 – 24 del cuaderno principal), contestación que se observa fue debidamente comunicada al accionante, tal como aparece en la constancia secretarial del Tribunal, según la cual éste recibió la respuesta obrante a folio 22 y 23 del expediente.
No obstante, en esta contestación no se procedió a expedir la certificación de tiempo de servicios laborados por el accionante a la institución, la cual también fue solicitada en el derecho de petición del 18 de noviembre de 2013. Y a pesar de que tan solo fue allegada al expediente de tutela, al momento de presentar la entidad accionada su escrito de impugnación, la Corte no encuentra que haya constancia de envío de la misma a la dirección de notificaciones del peticionario, por lo que esta omisión en la comunicación de la respuesta afecta directamente el derecho fundamental de petición del actor, pues no le bastaba a la entidad con emitir la certificación solicitada, sino que su deber implicaba realizar la debida notificación de la misma, motivo por el que, de acuerdo con la amplia jurisprudencia sobre el tema, se impone la protección constitucional del mencionado derecho, al no haber sido completamente satisfecho por la accionada.
Por lo anterior, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7