CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5068-2014 Radicación n° 53493 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso CAMILA HERMINIA YAMILE FORERO RAMÍREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La señora Camila Herminia Yamile Forero Ramírez instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la familia, a la justicia, a la igualdad, al orden justo, a la no discriminación por sexo, a la protección especial en casos de debilidad manifiesta y a la tercera edad, con ocasión de la decisiones proferidas en primera y segunda instancia, por medio de las cuales se negó la fijación de los alimentos provisionales, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, promovido por la accionante en contra de Hernando París González.
En sustento de su petición, la accionante afirmó que adelantó proceso de declaración de unión marital de hecho en contra de Hernando París González, ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, al que allegó diversas declaraciones en las que se reconocía dicha unión, motivo por el que debían presumirse como ciertas y de buena fe; que el demandado había asumido libremente durante la unión marital el sostenimiento de la familia; que requirió al citado ante la Comisaría de Chapinero de Bogotá, sin que éste asistiera a los llamados, ni se excusara por no hacerlo; que en conciliación celebrada entre las partes, se reconoció la existencia de la unión marital de hecho; que el accionado no tuvo convivencias simultáneas con otras personas; y que la juez de primer grado desconoció lo establecido por las partes en el acta de conciliación. Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, sin especificar petición alguna.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados y vincular al trámite constitucional a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, mediante fallo de 13 de marzo de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que las decisiones de primer y segundo grado, que negaron la fijación de los alimentos provisionales solicitados por la demandante se encontraban apoyadas en razonamientos plausibles, los cuales no mostraban desviación alguna del ordenamiento jurídico; que, en especial el ad quem basó su decisión en el artículo 411 del C.C. y en la sentencia C- 1033 de 2002 de la Corte Constitucional.
En la misma línea de argumentación, adujo que las consideraciones hechas por los falladores no se mostraban arbitrarias o antojadizas, por cuanto eran el producto de las reflexiones de los mismos, las cuales no resultaban contrarias a derecho, motivo por el que, dijo, no podía el juez constitucional interferir en las mismas, dado que la interpretación legal y fáctica pertenecía a la esfera funcional y soberana de cada administrador de justicia y que no había en ello una irregularidad superlativa capaz de menoscabar las garantías de rango superior; que así la Sala tuviera otro criterio de entendimiento no podía sustituir el que había adoptado el fallador ordinario, puesto que las solas divergencias conceptuales no podían servir de excusa para demandar el amparo constitucional, pues a través de éste no podía definirse cuál era válida o cuál valoración probatoria era la acertada; que tampoco podía pretender la actora restar valor jurídico a los autos censurados, bajo el argumento de que ya se había proferido sentencia definitiva en la que se había reconocido la unión marital de hecho demandada, por cuanto aquéllos fueron emitidos antes de haberse proferido la misma, máxime cuando la sentencia mencionada no había cobrado ejecutoria, debido a la interposición del recurso de apelación por la parte demandada; que, frente a la inconformidad de la accionante, relativa a haberse impuesto infundadamente las costas en el auto de segunda instancia, lo cierto era que se trataba de una condena objetiva y preceptiva, de ahí que, dijo, para su imposición no era necesario valorar circunstancias ajenas a la propia determinación desestimatoria, tal como se desprendía del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
La accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial y en la que, además, dijo, se había desconocido la audiencia de conciliación celebrada entre las partes en la que se había reconocido expresamente la existencia de la unión marital de hecho (folio 237-243 del cuaderno principal).
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Observa la Sala que la providencia de 3 de febrero de 2014 del ad quem, por medio de la cual confirmó el auto proferido por el a quo el 26 de abril de 2013, que negó la fijación de alimentos provisionales a favor de la presunta compañera permanente, no puede juzgarse como caprichosa, arbitraria y carente de fundamentos, único evento en el cual sería legitima la intervención del juez de tutela, de acuerdo con la vasta y reiterada jurisprudencia constitucional, sino, por el contrario, se trata de una decisión que se halla dentro del marco de lo razonable.
En efecto, para el Tribunal, el auto citado del juzgado no merecía ningún reparo, por cuanto la sentencia C- 1033 de 2002 de la Corte Constitucional había declarado la exequibilidad condicionada del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, en el sentido de que se debían alimentos no solo al cónyuge, sino a los compañeros permanentes que formaran una unión marital de hecho; que resultaba evidente que no se estaba en frente de dicha hipótesis, pues, por el contrario, era precisamente por la ausencia de dicha condición de compañera permanente que la actora había acudido a la jurisdicción para obtener la declaratoria de la unión marital de hecho, por lo que ésta era una mera expectativa, que solo podía eventualmente declararse con la sentencia judicial, motivo por el cual debía confirmarse el auto del a quo.
Esta interpretación jurídica del Tribunal resulta plenamente razonable y no puede ser calificada como caprichosa, arbitraria o carente de fundamentación por la vía constitucional por el solo hecho de no compartirse plenamente por parte de la peticionaria, motivo por el cual, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación sobre tutela contra providencias emitidas por funcionarios judiciales, la misma debe permanecer en firme, amparada por los principios constitucionales de autonomía judicial y debido proceso.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7