CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5067-2014 Radicación n° 53273 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LUIS FELIPE MURIEL PALACIOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
ANTECEDENTES El señor Luis Felipe Muriel Palacios instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por considerar que ésta había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la no declaratoria de caducidad de la investigación, dentro de la acción para la protección de la competencia, promovida por el señor Melkicedeth Andrade Salazar en su contra y de otros.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que el señor Melkicedeth Andrade Salazar interpuso el 10 de julio de 2010 queja en su contra, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por presuntas conductas anticompetitivas que estaban siendo desplegadas en el mercado de venta minorista de gasolina motor corriente, gasolina motor extra y ACPM, en la ciudad de Popayán; que el 29 de mayo de 2012 fue proferida por la entidad investigadora la Resolución 32820, mediante la cual abrió formalmente la investigación, para determinar si las personas naturales vinculadas habían actuado en contravención de las normas de protección a la competencia; y que, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio, denominado Estación de Servicio Calibio, le fue notificado el acto administrativo mencionado el 4 de junio de 2012.
Agregó que el 12 de julio de 2013, requirió a la Superintendencia para que declarara la caducidad de la investigación en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, solicitud que reiteró el 20 de enero de 2014, sin haber obtenido, hasta la fecha, respuesta alguna por parte de la entidad citada; que tampoco se ha proferido decisión sancionatoria, ni de archivo del expediente, por lo que se desconoció el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la facultad que tenían las autoridades administrativas para imponer sanciones caducaba a los 3 años de haberse producido el acto que pueda ocasionarlas; y que esta actitud antijurídica no podía soportarla en su calidad de particular.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se ampare el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada declarar la caducidad del proceso promovido en su contra. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela y notificar a la accionada, mediante fallo de 27 de febrero de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que no le asistía razón al accionante cuando afirmaba que en el caso debía aplicarse el término de caducidad de la acción del artículo 38 del Decreto 01 de 1984, pues existía una norma especial para las investigaciones que realizaba la Superintendencia de Industria y Comercio, esto era, el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, según el cual la facultad que tenía la autoridad de protección de la competencia para imponer sanción por la violación al régimen de protección de la competencia caducaría transcurridos 5 años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado; que como quiera que la queja fue interpuesta el 10 de julio de 2010, no operaba la caducidad de la acción de protección a la competencia, pues no habían transcurrido sino 3 años y 7 meses, quedando aún un tiempo para que la entidad definiera de fondo el asunto; y que el accionante omitió la norma en cuestión y la improcedencia de la caducidad, por cuanto la entidad todavía se encontraba en el uso de sus facultades para archivar, sancionar o aceptar la solicitud, motivo por el que, dijo, el juez constitucional no podía interferir en la esfera que le era propia a la Superintendencia accionada.
El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, sin exponer argumento alguno (folio 149 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Debe comenzar por advertir la Sala que la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad accionada en el presente asunto, conoció de la queja que le fue interpuesta al accionante, en virtud de las disposiciones de la Ley 1340 de 2009, cuya finalidad es la protección a la competencia comercial, regulando para ello las prácticas restrictivas, los actos, los acuerdos y los abusos de posición de dominio y las integraciones empresariales y según la cual las acciones administrativas en ella contempladas son de conocimiento privativo de la Superintendencia mencionada, la cual, con ocasión de las mismas, está facultada para imponer multas y adoptar las medidas administrativas necesarias para el restablecimiento de la protección a la competencia. En el caso concreto, la Superintendencia accionada, a través de la Resolución No. 32820 de 29 de mayo de 2012, ordenó la apertura de una investigación en contra del accionante, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Estación de Servicio Calibio, por infracción a las normas sobre protección de la competencia, al haber presuntamente incurrido, junto con 19 estaciones de servicio más, en un acuerdo restrictivo de la competencia en el mercado de la distribución minorista de gasolina corriente motor y de ACPM en la ciudad de Popayán, (folios 23- 45 del cuaderno principal).
Encuentra la Sala que a través de petición del apoderado de los investigados el 20 de enero de 2014, se solicitó a la Superintendencia la declaratoria de la caducidad de la acción administrativa adelantada, en aplicación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, por haber transcurrido más de tres años desde la ocurrencia de los hechos y, como consecuencia de ello, se pidió el archivo de la investigación adelantada.
Sin embargo, así como se ha sostenido en múltiples oportunidades por la jurisprudencia de esta Sala, debe decirse que, siendo un trámite de competencia de la autoridad administrativa correspondiente el hecho de responder la solicitud de caducidad del hoy accionante, no puede el juez de tutela interferir en la esfera de aquélla, pues no le corresponde a éste definir si tiene razón el citado cuando afirma que la investigación administrativa ha caducado, al haber transcurrido más de tres años desde la ocurrencia de los hechos, dado que se trata de un debate propio que debe definir la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del marco de sus competencias y según la normatividad aplicable al caso, máxime cuando en el caso no se demostró configuración de algún perjuicio irremediable en la situación de las garantías constitucionales del actor, para omitir y pasar por alto la definición que necesariamente debe hacer la entidad accionada, por ser el juez dentro de la acción administrativa por infracción a las normas de protección de la competencia. De conformidad con lo anterior, debe confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6