CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5066-2014 Radicación n° 53527 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LUZ MYRIAM RAMOS SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La señora Luz Myriam Ramos Sánchez instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones de 29 de abril y 25 de septiembre de 2013, por medio de las cuales se aprobó el remate, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Caracol Radio en contra suya y de Javier Alberto Nieto Puyana.
En sustento de su petición, la accionante afirmó que, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, promovido en su contra y de Javier Alberto Nieto Puyana por Caracol Radio, se profirió mandamiento de pago por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá; que, mediante la sentencia de 27 de enero de 2011, el despacho ordenó la venta en pública subasta de varios bienes inmuebles; que la entidad ejecutante había cedido el crédito al señor Camilo Andrés Peñaloza Palacios, con quien lograron suscribir una dación en pago de dichos bienes, la cual fue aprobada por el a quo; que, con posterioridad, a través de auto de 26 de octubre de 2011, el despacho judicial revocó la anterior decisión, por considerar que la misma no se encontraba ajustada a derecho; que, una vez fue interpuesto el recurso de apelación contra esta providencia, la misma fue confirmada por el Tribunal; que, a pesar de que había sido suspendido el proceso el 12 de diciembre de 2012, se había revocado esta decisión el 6 de febrero de 2013; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esta decisión, pero el juzgado no la anuló y fijó como fecha de la diligencia de remate el 16 de abril de 2013; que en ésta, se adjudicó un monto de $150.500.000.00; y que el remate se llevó a cabo, a pesar de que el avalúo del predio databa del 27 de abril de 2009 y que se encontraba pendiente por resolver un recurso de apelación. Agregó que, por medio de decisión de 29 de abril de 2013, el juzgado accionado aprobó el remate, la cual fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación; que, sin embargo, el despacho de primera instancia, confirmó íntegramente su decisión, por considerar que no existía error procedimental; que igual determinación adoptó el Tribunal accionado, al conocer la apelación interpuesta; que con estas decisiones se desconocía que el avalúo y el valor por el cual se habían adjudicado los bienes inmuebles causaban un grave perjuicio para la parte ejecutada; que el ad quem remitió el expediente al juzgado el 24 de octubre de 2013; que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del caso el 5 de diciembre de 2013 y que en esta misma fecha, el despacho ordenó que los oficios y la entrega de dineros correspondiente se haría una vez cobrara ejecutoria el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, dentro de la apelación contra el auto que había aprobado el remate; que, elevó petición el 11 de diciembre del mismo año para que se abstuvieran de librar los oficios correspondientes, pero que el 19 de diciembre se libraron los mismos, con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos, a la Notaría Séptima de Bogotá y al secuestre de los predios.
Indicó finalmente que el 18 de febrero de 2014, previa solicitud del adjudicatario, se negó la entrega de los bienes, toda vez que a la fecha no se había proferido el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior; que la violación del derecho fundamental al debido proceso consistió en haber rematado y adjudicado los bienes por un monto irrisorio, poniendo en riesgo el valor de la obligación hipotecaria, en haberse celebrado la diligencia de remate, sin haberse generado la decisión del Tribunal accionado, en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobaba el remate y en haberse continuado con las actuaciones posteriores a la diligencia del remate.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se ampare el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se revoquen los autos de 29 de abril de 2013 y 25 de septiembre de 2013, por medio de los cuales se aprobó el remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario, adelantado por Caracol Radio en su contra y de Javier Alberto Nieto Puyana, así como que se ordene revocar todas las órdenes impartidas después de dicha diligencia. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados y vincular al trámite constitucional a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, mediante fallo de 13 de marzo de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que no habían incurrido los falladores en yerro que afectara los derechos fundamentales de la actora, pues, tal como lo resolviera el ad quem el 25 de septiembre de 2013, al desatar la apelación contra el auto de aprobación del remate, no afectaba la validez del mismo el hecho que se encontrara pendiente la alzada contra el auto de 6 de febrero de 2013, por medio del cual se había declarado la improcedencia de la suspensión del proceso, pues justamente se había concedido en el efecto devolutivo, conforme con lo establecido en el artículo 354 del C.P.C. y que, en todo caso, resultaba inane una discusión en tal sentido, pues el Tribunal accionado, mediante proveído de 29 de abril de 2013, había confirmado la improcedencia de la suspensión del proceso, razón por la que, dijo, necesariamente, no se afectaba la licitación. Adujo que, frente al tiempo transcurrido entre la aprobación del avalúo de los bienes, es decir, el 27 de abril de 2009 y la diligencia del remate, esto es, el 16 de abril de 2013 y a la posible desactualización del avalúo, el accionante podía haber manifestado tal situación, solicitando para el efecto una nueva valoración de los bienes, tal como lo permitía el artículo 533 del C.P.C., el cual establecía que, fracasada la segunda licitación, cualquiera de los acreedores podía aportar un nuevo avalúo, posibilidad de la cual también gozaba el deudor cuando hubiere transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo había quedado en firme; que lo anterior podía haberlo solicitado el accionante hasta antes de que se adjudicara el inmueble, pues según lo preceptuado en los artículos 527 y 530 del C.P.C., las irregularidades que pudieran afectar la validez del remate se considerarían saneadas si no se alegaban hasta antes de la adjudicación; que como quiera que la accionante no había agotado estos mecanismos ordinarios era por lo que resultaba improcedente el amparo solicitado; que la apoderada de la actora había radicado en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito memorial en el que había solicitado se corrigiera la situación de haberse enviado los oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Notaría Séptima de Bogotá y al secuestre del inmueble, el cual no había sido resuelto a la fecha de la interposición de la acción de tutela, por cuanto se había presentado tan solo tres días antes a la presentación de ésta, razón por la cual le correspondía al juez ordinario definir tal situación, en atención al principio de subsidiareidad.
La accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 86-90 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Ha sostenido constantemente la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela no ha sido prevista por el ordenamiento jurídico como un mecanismo que reemplace o sustituya los medios de defensa judicial, sea ordinarios o extraordinarios y que buscan la protección efectiva de los derechos dentro de un proceso judicial, pues aquélla tiene una finalidad netamente constitucional, al pretender determinar si existe o no una vulneración a los derechos de carácter fundamental de las partes, por lo que si dichos mecanismos ordinarios no son utilizados, ésta deviene en improcedente, a menos que la misma se utilice para evitar un perjuicio irremediable a la situación del accionante.
De acuerdo con lo anterior, le asiste plena razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación cuando en su fallo de primera instancia afirma que la accionante debió haber planteado la inconformidad que ahora, en sede de tutela, intenta que se acoja, dentro de las vías ordinarias establecidas para ello, pues no demostró haber utilizado el recurso que el ordenamiento jurídico tiene previsto para este tipo de eventos, esto es, la solicitud del nuevo avalúo de los bienes inmuebles, objeto de la controversia, tal como lo permiten los artículos 527, 530 y 533 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se realizara una nueva valoración diferente a la realizada el 27 de abril de 2009 y que tuviera en cuenta el valor actualizado de los bienes, oportunidad que pudo haberse utilizado hasta antes de la diligencia de remate, según las disposiciones legales mencionadas y según las cuales los interesados pueden alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes, pues, después de la adjudicación, si no fueron alegadas, se consideran saneadas y que, además, el deudor tiene la posibilidad de aportar un nuevo avalúo cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme.
Entonces, siendo que la actora dejó de utilizar estos mecanismos ordinarios para efectos de cuestionar la diligencia de remate hoy cuestionada en el trámite constitucional y como quiera que tampoco está demostrado el perjuicio irremediable de la accionante que la exonerara de agotar los medios ordinarios, es por lo que el presente amparo deviene en improcedente y, por tanto, habrá de confirmarse el fallo impugnado en el presente asunto.
De otra parte, debe indicarse que no le asiste razón a la impugnante cuando sostiene que no tiene efectos jurídicos la diligencia de remate al haberse practicado cuando estaba pendiente por resolver un recurso de apelación ante el Tribunal contra el auto de 29 de abril de 2013, que aprobó el remate, puesto que el mismo se otorgó en el efecto devolutivo y a la luz del numeral 2 del artículo 354 del Código Procesal Civil, la apelación de los autos concedida en el efecto devolutivo no suspende el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso, por lo que en ningún yerro incurrió el fallador de primer grado, al haber continuado con el trámite del juicio ejecutivo, estando aún por resolver el recurso de apelación mencionado (folio 43-47 del cuaderno principal), pues las actuaciones posteriores no dependían del resultado de la misma.
Finalmente, tampoco es de recibo la inconformidad de la actora, relativa a que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá libró en indebida forma los oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Notaría Séptima de Bogotá y al secuestre del inmueble rematado, pues tal situación en efecto fue puesta de presente ante el fallador de primer grado, a través de memorial de 24 de febrero de 2014, la cual a la fecha no ha sido contestada, por lo que le corresponde al juez ordinario pronunciarse sobre la misma, dentro del marco de sus competencias legales y no al fallador constitucional decidirlo, incluso antes de la decisión del primero. Por las razones expuestas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9