República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5065-2016 Radicación n° 65563 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL SAMUDIO MILANÉS quien actúa en nombre propio y como representante de CARMELO ESPINOSA MILANÉS y la SOCIEDAD INVERSIONES ESPINOSA RONDÓN & COMPAÑÍA S.C.A EN LIQUIDACCIÓN, contra el fallo proferido el 29 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI- instauró por intermedio de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal de expropiación, adelantado por la accionante contra CARMELO CLARETE ESPINOSA Y OTROS.
I.
ANTECEDENTES El extremo accionante, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentó su petición de amparo en que el día 22 de agosto de 2013, promovió demanda de expropiación judicial en contra de los señores Carmelo Claret Espinosa Milanés, Rafael Zamudio Milanés y la Sociedad Inversiones Espinosa Rendón & Cía S.C.A., en liquidación, representada por Clímaco Espinoza Milanés, con el fin de lograr la transferencia judicial forzosa de un área del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria #140-31359, requerido para la ejecución de una obra pública de interés general; que junto a la demanda allegó avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual determinó que el área de terreno requerida tenía un precio de $568.530.370, « valor con el cual se realizó la oferta de compra ».
Indicó que el juez de primer grado cuestionado, el 24 de enero de 2014 dictó sentencia mediante la cual transfirió el área de terreno objeto del proceso a la Agencia Nacional de Infraestructura y tras presentarse diferentes problemas con los peritos designados en fechas anteriores, el 4 de junio de esa misma anualidad, « con el fin de cumplir con los artículos 456 del C.P.C., y determinar el valor de la Cosa expropiada y la indemnización de los expropiados, se designó como peritos a los señores Carlos Isidro Carrascal en calidad de perito auxiliar de la justicia y, a Luis M. Durante Caraballo en calidad de perito especializado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que en su calidad procedieran a rendir la respectiva experticia »; que el 30 de julio siguiente los citados peritos rindieron informe asignando al bien objeto de expropiación el valor de « $2.282.128.950, resultando con dicha experticia un exagerado aumento de 401% sobre el valor allegado inicialmente al proceso, sin que además existiera sustento técnico o jurídico alguno para el efecto », por lo que de inmediato, se formuló objeción por error grave; que mediante proveído de 22 de octubre de 2014, el juez de conocimiento decretó la práctica de un nuevo avalúo. Agregó, que en cumplimiento de lo ordenado, el 14 de mayo de 2015, los peritos designados rindieron nueva experticia, en la que se determinó como valor de indemnización y del bien, la suma de « $2.402.241.000 »; que respecto de este dictamen se solicitó aclaración y complementación; que no obstante dicho requerimiento fue atendido por los expertos, pero « carente de todo fundamento técnico y probatorio », por lo que el 16 de julio de 2015 se presentó « objeción por error grave »; que por auto de 27 de julio de 2015, el juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería se abstuvo de imprimirle trámite, por improcedente, « de conformidad con el artículo 238 del C.P.C., ya que el dictamen rendido como prueba de una objeción a un dictamen anterior, no es objetable »; que contra esta decisión se interpuso recurso de reposición que también fue negado en proveído del 27 de julio de 2015.
Manifestó, que en providencia de 28 de septiembre siguiente el juzgado negó las objeciones por error grave y tuvo como avalúo definitivo el del mes de julio de 2014, por valor de $2.282.128.950; que contra esa determinación interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Montería, el 14 de enero de 2016 resolvió declarar inadmisible la alzada « considerando que no existe causal taxativa que se enmarque dentro de los presupuestos esbozados en el recurso mencionado ».
En consecuencia pidió al juez constitucional, que se ordene « al Juzgado Tercero de Montería que proceda a realizar la verificación directa de los avalúos presentados, aclaraciones y complementación dadas dentro del proceso de expropiación 2013-318 conocido por el mencionado Juzgado, por un tercero especialista que permita verificar la transparencia y objetividad de las experticias.
En su defecto se ordene al Tribunal (…) admitir el recurso de alzada impetrado (…) con el fin de que se verifique la legalidad del auto de 28 de septiembre de 2015 ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas así como a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa, negó la medida provisional solicitada y reconoció personería. Dentro del término de traslado, los accionados guardaron silencio y el Tribunal remitió copia del expediente.
Por sentencia de 29 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y consecuencia dispuso « dejar sin valor y efecto el proveído de 14 de enero de 2016 y todas las actuaciones que de él se deriven; ordenar a la autoridad censurada, que en el término de tres (3) días, contados a partir del momento en que previa solicitud, reciba el expediente del Juzgado Tercero Civil del Circuito Aplicación al Sistema Procesal Oral de Montería, proceda a admitir la alzada interpuesta y, en caso de considerarlo pertinente decrete pruebas de oficio.
Una vez cumplido lo anterior en un plazo de diez (10) días emita la providencia respectiva, sin que lo aquí expuesto comporte imposición alguna del sentido de la decisión », tras considerar « que si bien puede alegarse frente a la querellante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de este resguardo, por cuanto es evidente que desaprovechó la oportunidad procesal para hacer valer su descontento al no interponer recurso de súplica contra el auto que inadmitió la apelación del proveído de 28 de septiembre de 2015; también lo es, que tal requisito será excusado al advertir el yerro en que incurrió el Tribunal censurado, como quiera que la determinación adoptada en el trámite de un incidente (objeción por error grave) si es susceptible de alzada, tal como lo consagrada el núm. 5 del artículo 351 del C.P.C. » Así mismo luego de examinar las pruebas allegadas con el petitum del amparo y de referirse al itinerario procesal surtido en las instancias, concluyó que el amparo impetrado respecto del Tribunal, resulta pertinente, dado que la decisión adoptada en el proveído de 14 de enero de 2016 es contraria a derecho, pues contra la decisión del incidente de objeción procedía el recurso de alzada, por las siguientes razones: i) el artículo 135 del C.P.C., dispone que se tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente señala; ii) el canon 233 ibídem que regula la procedencia de la peritación, establece en su inciso segundo, que « sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro (…) » y, iii) el art. 351, num. 5º del mismo estatuto, autoriza la apelación contra el auto que «resuelve un incidente ».
Por tanto, « la providencia que resuelve el “ incidente de objeción por error grave” de una pericia, practicado de manera autónoma, es susceptible del recurso vertical, incurriendo el encartado en defecto sustantivo, al desconocer en el proveído de fecha 14 de enero de 2016 los citados artículos 135, 233 y 351 num. 5º del C.P.C.; y, en procedimental, toda vez que de manera evidente no solo se apartó de las “ normas procesales aplicables” sino que también omitió “el procedimiento determinado por la ley” ».
III. IMPUGNACIÓN El extremo impugnante luego de hacer una reseña del proceso de expropiación motivo de queja constitucional, llamó la atención a esta Corporación, en cuanto existe un antecedente para esta acción de tutela, proferida bajo el radicado 11001-02-03-000-2016-00101-00 de 3 de febrero de 2016 « en un caso que podríamos decir es igual por cuanto fue instaurada contra el mismo juzgado y el mismo Tribunal (…) para la realización de la misma obra pública (…) », la cual fue negada, por lo que pidió denegar el amparo deprecado.
IV. CONSIDERACIONES En el sub lite el reclamo principal está dirigido contra la negativa del tribunal accionado a admitir el recurso de apelación, contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2015, que negó las objeciones por error grave en contra del dictamen pericial. Para entrar a resolver, en primer lugar se hace necesario advertir, que del recorrido procesal que se surtió en las instancias, referido por la Sala de Casación Civil, se tiene que el Tribunal accionado al declarar inadmisible el recurso de apelación contra el auto calendado 28 de septiembre de 2015 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues basta con remitirse al numeral 5º de esa esa misma disposición para notar que contempla la procedencia del recurso de apelación, entre otros, contra el auto « que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva »; desconoció además el principio de la doble instancia como una de las formas más efectivas de acceder a la administración de justicia, máxime que su objetivo fundamental es la preservación del principio de legalidad y la integridad de la aplicación del derecho, como quiera que asegura la posibilidad de corregir los yerros en que pueda incurrir el operador del derecho en la adopción de sus decisiones; así mismo, es un mecanismo idóneo y eficaz para enmendar la aplicación indebida de la normatividad legal vigente, en cada caso concreto, evitando así la arbitrariedad.
En este orden, tal como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, resulta claro que contra la aludida providencia procedía el recurso de apelación, por manera, que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montaría al declarar inadmisible el recurso vertical contra el referido proveído, desconoció preceptos legales vigentes y por ende vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, situación que impone confirmar el fallo impugnado.
Finalmente, en punto al llamado de atención que el extremo impugnante hace a esta Corporación, en cuanto existe un antecedente en el que se negó el amparo solicitado, que en su decir, « es igual por cuanto fue instaurada contra el mismo juzgado y el mismo Tribunal para la realización de la misma obra pública », cabe aclarar que en este asunto particular se encontró demostrado que independientemente del incumplimiento del requisito de subsidiariedad por parte de la accionante al haber desaprovechado la oportunidad de interponer el recurso de súplica contra el auto motivo de su inconformidad, es dable excusar tal presupuesto ante el yerro cometido por el Tribunal censurado, en razón a que tal como quedó explicado en precedencia, en virtud del núm. 5 del artículo 351 del C.P.C procede el recurso de apelación contra el auto que resuelve el incidente de objeción por error grave de una pericia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10