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STL5065-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5065-2014 Radicación n° 53529 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LUZ VICTORIA LÓPEZ DE PEDRAZA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a la cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La señora Luz Victoria López de Pedraza instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con el derecho a tener una vivienda digna, con ocasión de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2013, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra.

En sustento de su petición, la accionante afirmó que suscribió junto con otras personas un pagaré el 1 de marzo de 1995 por la suma de $38.000.000, con un interés del 14% efectivo anual, garantizado con hipoteca abierta, a favor de los cesionarios de Central de Inversiones S.A.; que éstos iniciaron proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el cual, libró mandamiento de pago el 23 de octubre de 2007 por el valor de las cuotas vencidas y no pagadas, los intereses moratorios y el capital insoluto acelerado; que, una vez fue notificada de la orden de pago, propuso las excepciones de prescripción de la acción cambiaria, inexigibilidad por incumplimiento de la Ley 546 de 1999 y de las sentencias pertinentes de la Corte Constitucional, ilegalidad en el cobro de intereses de plazo y de mora, indebida aceleración del plazo, falta de reliquidación del crédito, regulación y pérdida de intereses, cobro de lo no debido, falta de reestructuración del crédito, entre otras; y que durante el proceso se habían dado varias cesiones del crédito y, a pesar de haber requerido el juzgado para que se allegaran los documentos que acreditaban las mismas, no se habían aportado, por lo que no se sabía con exactitud el valor del cobro que se ejecutaba.

Agregó que los ejecutantes no aportaron las pruebas necesarias para fallar el caso; que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 otorgaba a las entidades prestamistas como a los deudores la posibilidad de reestructurar los créditos hipotecarios, previo el abono especial ordenado en el artículo 40 de la misma ley; que, entonces, los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, terminaron por ministerio de la ley, por lo que los acreedores debían reestructurar los créditos, sin el efecto aceleratorio que imponía el pago inmediato de la obligación hipotecaria.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2013 por el Tribunal accionado. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de admitir la acción de tutela, notificar a la accionada y vincular al trámite constitucional al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, mediante fallo de 13 de marzo de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que los fundamentos aducidos por el Tribunal en su sentencia no se mostraban descabellados o subjetivos, pues, por el contrario, el fallador había definido el asunto con base en las pruebas recaudadas, la jurisprudencia respectiva y las normas pertinentes; que las divergencias conceptuales no podían ser excusa para demandar el amparo constitucional, puesto que la tutela no era el instrumento idóneo para definir cuál planteamiento hermenéutico era el correcto, ni cuál de las valoraciones probatorias era la acertada.

La accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 157-159 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Observa la Sala que la sentencia del ad quem, por medio de la cual confirmó la decisión del juzgado de continuar adelante con la ejecución y se ordenó la liquidación del crédito, en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de la accionante y otros, no puede juzgarse como caprichosa, arbitraria y carente de fundamentos, único evento en el cual sería legitima la intervención del juez de tutela, de acuerdo con la vasta y reiterada jurisprudencia constitucional, sino, por el contrario, se trata de una providencia que se halla dentro del marco de lo razonable.

En efecto, para el Tribunal, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU- 813 de 2007 de la Corte Constitucional, existía una obligación de reestructurar los créditos hipotecarios que estuvieran en trámite con anterioridad al 31 de diciembre de 1999; que el crédito del caso era de los cobijados por el régimen de transición de la Ley 546 de 1999 y sobre los cuales la jurisprudencia había exigido una reestructuración, para acreditar la exigibilidad del título; que, no obstante lo anterior, el procedimiento de reestructuración había sido objeto de regulación por la Circular Externa 085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, según la cual operaba la condición de que el saldo de la obligación a la fecha de la solicitud de la reestructuración no excediera el 70% del valor del inmueble o el 80%, tratándose de viviendas de interés social, aspecto que también, dijo, era ratificado por la providencia SU- 787 de 2012 de la Corte Constitucional; que, en el caso concreto, el valor del crédito a favor del demandante superaba con creces el avalúo comercial del inmueble gravado con hipoteca, razón más que suficiente para inferir que la reestructuración del crédito en nada hubiese colaborado con la situación de los ejecutados y, por el contrario, la hubiese hecho más gravosa por someterles a cancelar un valor sobredimensionado en relación con la cosa adquirida; que lo anterior resultaba más que suficiente para negar la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito.

Esta interpretación jurídica del Tribunal resulta plenamente razonable y no pude ser calificada como caprichosa, arbitraria o carente de fundamentación por la vía constitucional por el solo hecho de no compartirse plenamente por parte de la peticionaria, motivo por el cual, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación sobre tutela contra providencias emitidas por funcionarios judiciales, la misma debe permanecer en firme, amparada por los principios constitucionales de autonomía judicial y debido proceso.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7