CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46562 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5064-2017 Radicación 46562 Acta n° 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela presentada por NANCY GIL SOLANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONAL, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de esa localidad, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la FIDUPREVISORA S.A., así como todas los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con número de radicado 2015-00426-00.
I.
ANTECEDENTES NANCY GIL SOLANO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la « SEGURIDAD JURÍDICA » y al «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento de su petitum, la promotora explicó que solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, en razón al pago extemporáneo de sus cesantías, entidad que denegó su petición, por lo que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación - Ministerio de Educación y el FOMAG; sin embargo, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los juzgados laborales.
Asevera que una vez radicado el expediente en el Juzgado Primero Laboral de Pasto, este propuso el conflicto negativo de competencia que dirimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de asignarle a este último el conocimiento del asunto. Expone la promotora que procedió adecuar el escrito a una demanda ejecutiva laboral y que, a pesar de lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 30 de septiembre de 2016 el juzgado de conocimiento negó el mandamiento de pago, al considerar que se «estaba frente a un proceso ordinario ante la inexistencia de un título base de ejecución de la obligación» decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que el 25 de enero de 2017 la confirmó. Cuestiona que se encuentra en una situación de «inferioridad respecto de su empleador que es la parte dominante de la relación laboral», y que se le han « cerrado todas las puertas ante la vía judicial en procura del resarcimiento de los perjuicios que se empleador le causó por la mora y dilatación en trámite tendiente al reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas».
Con sustento en lo anterior, la accionante acude a esta vía para que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal sentido, pide que se deje sin efecto el auto de 25 de enero de 2017 y, que se adopten los correctivos necesarios para garantizar su acceso real y efectivo a la administración de justicia. Mediante auto proferido el pasado 24 de marzo de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a quienes intervinieron en el proceso que la originó, con el fin de que, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, La Nación – Ministerio de Educación Nacional solicita que sea desvinculada de la presente demanda de tutela, en tanto no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones invocados por la petente, en razón que el conflicto suscitado debe ser resuelto de acuerdo a las normas que regulan el asunto.
No hubo pronunciamiento de las demás accionadas convocadas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, la tutelante sustenta su inconformidad en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán se abstuvo de librar la orden de apremio contra las demandadas, determinación que confirmó el Tribunal de ese distrito el 25 de enero de 2017, tras aducir la inexistencia del título ejecutivo, situación que, según plantea la actora, contradice lo dicho por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dirimió el conflicto de competencia y sostuvo que se trataba de « un proceso ejecutivo cuya base de recaudo estaba conformada por un título ejecutivo complejo y detalló cuales (sic) eran los documentos que lo integraban».
Por esta razón, estima que las providencias censuradas bloquean sus posibilidades de acceder a la administración de justicia. Precisado el punto de controversia, se observa que ningún reproche merecen las determinaciones adoptadas por las oficinas judiciales accionadas, toda vez que luego de un examen concienzudo de la problemática planteada, consideraron que no puede emitirse una orden de apremio para el reconocimiento de una sanción moratoria a favor de la demandante, dado que esta no fue reconocida en forma clara y expresa en los actos administrativos que fungen como título ejecutivo.
Así lo señaló el Juzgado Segundo Primero Laboral del Circuito de Popayán en el auto de 30 de septiembre de 2016: (…) Así las cosas, por no constar en el título base de la ejecución la obligación a cobrar y (…) dada la falta de certeza sobre el derecho a obtener el pago de la sanción por mora, el tramite que se debe seguir, no es el ejecutivo sino el de un proceso ordinario y ello resulta obvio, pues, no es válido afirmar que en este proceso se pueda librar el mandamiento de pago, cuando brilla por su ausencia título ejecutivo que respalde tal apreciación (…).
Tal argumentación, fue ratificada por el ad quem convocado, en auto de 25 de enero de 2017. En él, la Sala Laboral del Tribunal de Popayán analizó en conjunto los documentos allegados como base de la ejecución y concluyó: (…) luego de examinar detenidamente la Resolución No. 20400054344 del 12 de septiembre de 2014, encuentra de manera diáfana que la Secretaria de Educación Municipal, se obligó a través de la misma, a cancelar a la señora Nancy Gil Solano, una suma de dinero correspondiente solo a cesantías definitivas, sin embargo respecto al pago de la sanción moratoria guardó absoluto hermetismo, es decir no se obligó a pagarla en caso de retardo, dicho de otra forma, no materializó el reconocimiento a pagar la referida sanción, razón por la cual, sin mayores disquisiciones, es forzoso concluir que el documento presentado como título ejecutivo presentado para efectos de cobrar la aludida sanción moratoria, no contiene expresamente la obligación que se pretende ejecutar y por lo tanto estuvo bien denegado el mandamiento de pago (…).
Así pues, al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando al pretender que se dejen sin efecto las referidas providencias, toda vez que no se observan caprichosas e inconsultas; por el contrario, se constata que las autoridades accionadas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso, pues concluyeron que debían abstenerse de librar orden de pago por la sanción moratoria pretendida, teniendo en cuenta que dicha obligación no derivaba de la literalidad del título ejecutivo.
Lo anterior lleva a concluir que las autoridades accionadas apoyaron sus decisiones en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con fundamento en las pruebas allegadas por las partes y la norma sustancial que regula el proceso compulsivo, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido. En este punto, conviene memorar lo dicho por este Colegiado en casos de contornos similares, tales como la CSJ STL6260-2016, y la CSJ STL1424-2017 en las que se ha resuelto con idénticos argumentos.
Y es que, aunque la promotora disienta del criterio expuesto por los funcionarios judiciales, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de las providencias cuestionadas, que fueron resultado de la actividad intelectiva de estos. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de nuestra Constitución. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9