CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71911 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5062-2017 Radicación n.° 71911 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de LUZ AMPARO GÓMEZ CALLE contra el fallo de 16 de febrero de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de tutela que promovió contra LUZ CELINA ALDANA DE RAMÍREZ, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vida, integridad personal, igualdad, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por los accionados. Señaló que conformó unión marital de hecho con Francisco Eduardo Ramírez Paredes, que duró 10 años, procrearon un hijo y permanecieron juntos hasta que su compañero falleció el 19 de julio de 1988; que CAJANAL, a través de la Resolución nro. 015724 del 20 de diciembre de 1999, le reconoció pensión de sobrevivientes en porcentaje del 50% y el otro 50% a su hijo, acto administrativo que fue apelado por Luz Celina Aldana de Ramírez, en calidad de cónyuge del causante, pero se confirmó el 16 de mayo de 2001.
Indicó que Luz Celina Aldana de Ramírez promovió proceso laboral en contra de la Caja Nacional de Previsión Social; que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y mediante fallo del 30 de abril de 2008 accedió a las pretensiones y ordenó a la demandada sustituir la prestación a favor de la demandante en un 50 pues el restante es del hijo menor.
Resaltó que se le vulneraron sus derechos fundamentales porque no tuvo la oportunidad de pronunciarse en ese trámite ni hacer uso de sus garantías de defensa y contradicción, por cuanto, la vinculación que se le hizo a ese proceso fue mediante edicto emplazatorio aun cuando la demandante si tenía conocimiento de su dirección de domicilio; además que en ese proceso no se le solicitó a Cajanal que allegara el expediente administrativo o que suministrara su dirección. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y, en consecuencia, ordenar a CAJANAL hoy UGPP que reactive su mesada pensional.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 7 de febrero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción, dispuso la notificación a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y pidió la remisión del expediente en el que Luz Celina Aldana de Ramírez demandó a Cajanal y a la aquí accionante.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán explicó que la aquí accionante no compareció al trámite ordinario adelantado por Luz Celina Aldana de Ramírez, por lo que se ordenó su emplazamiento y se le nombró curador ad litem; que se profirió fallo el 30 de abril de 2008 en el que se accedió a las pretensiones y que ante el incumplimiento de la orden Aldana de Ramírez promovió trámite ejecutivo; trámite que en primera instancia negó el mandamiento de pago y en segunda, el Tribunal, revocó y ordenó librarlo; además que Cajanal pagó de manera parcial pues quedaron faltando las mesadas causadas y no pagadas entre el mes de julio de 2012 y agosto de 2013; que la decisión que resolvió las excepciones fue apelada por la ejecutante y está pendiente de decisión por el ad quem.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP indicó que mediante Resolución de 1999 reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de Gómez Calle y el otro 50% a favor de su hijo; que por acto administrativo de 2011 y en cumplimiento de orden judicial del 20 de abril de 2008, reconoció y ordenó el pago de la prestación a favor de Aldana de Ramírez en porcentaje del 50% y excluyó a Gómez Calle.
Resaltó la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Por fallo del 16 de febrero de 2017 el Tribunal negó el amparo. Consideró su improcedencia porque la accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, pues presentó la tutela después de que transcurrieron 3 años y 6 meses, desde su exclusión en nómina de pensionados y que tampoco demostró su imposibilidad para acudir a este medio de defensa subsidiario y expedito.
Señaló que aparece probado que la accionante venía disfrutando de la sustitución pensional que fuera reconocida por el UGPP hasta el 18 de noviembre de 2011, fecha en la que fue excluida pues la entidad dio cumplimiento al fallo del 30 de abril de 2008, que sustituyó el beneficio que venía gozando la accionante a favor de Luz Celina Aldana de Ramírez, lo que « demuestra que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria, tuvo inicio, no al momento de proferida la sentencia que reconoce como sustituta pensional a la señora Luz Celina Aldana de Ramírez, sino, cuando la UGPP, cumplió el fallo y ordenó la inclusión en nómina de la señora Aldana y en consecuencia, la exclusión de la hoy accionante Luz Amparo Gómez, es decir, con la Resolución Nro.
UGM 017563 del 18 de noviembre de 2011, la cual surtió efectos en el mes de agosto de 2013, según el informe del juez que tramita el proceso ejecutivo laboral». Uno de los Magistrados que suscribió la providencia, aunque compartió la negativa del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, salvó el voto porque no le fue aceptado el impedimento manifestado, pues conoció del proceso ejecutivo seguido con posterioridad al laboral aquí discutido.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, manifestó que la demora de presentación de la acción, se debió al desconocimiento de la ley pues es una persona que no cuenta con estudios académicos; que no posee recursos económicos y que dependía de la mesada pensional reconocida, por lo que no cuenta con otros medios de subsistencia. Recalcó la vulneración de sus derechos por cuanto Luz Celina Aldana actuó de mala fe, pues ella conocía su domicilio e indicó lo contrario en el trámite ordinario, lo que le impidió ejercer una debida defensa de sus intereses.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En este asunto pide que se declare la nulidad del proceso ordinario que promovió Luz Celina Aldana de Ramírez en su contra y en la de Cajanal y, en consecuencia, se le garantice la reactivación del pago de su mesada pensional; lo anterior por cuanto en ese trámite la demandante actuó de mala fe pues aunque conocía su domicilio aseguró lo contrario y no tuvo conocimiento.
Sin embargo, advierte la Sala la evidente improcedencia de la tutela, pues no se puede pasar por alto el tiempo transcurrido entre la decisión cuestionada (30 de abril de 2008) y la presentación del amparo (31 de enero de 2017), que supera los 8 años, lo que por sí mismo descarta la intervención urgente y excepcional del juez de la Carta Magna en el trámite ordinario materia de descontento; y si bien se tuviera en cuenta que los derechos de la accionante se afectaron solo hasta que se ejecutó esa providencia y fue retirada de la nómina de pensionados, esto es, en agosto de 2013, lo cierto es que desde esa fecha transcurrieron más de 3 años, sin que se justificara la demora en acudir a través de la acción de tutela.
En tal sentido conviene rememorar, una vez más, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, criterio que ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, verbigracia en sentencia CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381.
De ahí que al verificarse que la presente acción constitucional fue instaurada, como ya se dijo, mucho tiempo después de que ocurrió el presunto hecho transgresor de la constitución, es dable colegir que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Ahora bien, como se dijo anteriormente, la accionante alega la vulneración de su debido proceso y por ello pide que se declare la nulidad; no obstante, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Es así que advierte la Sala, que la actora no usó el instrumento idóneo dispuesto en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que considera quebrantados, esto es el incidente de nulidad. En efecto, lo expuesto en el escrito de tutela se enmarca en lo previsto en el artículo 134 de Código General del Proceso según el cual «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella», norma aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, trámite que ha debido adelantar para que fuera el juez natural quien se pronunciara al respecto y definiera la controversia que aquí se presenta.
Cumple aclarar que este proceso constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso. Así las cosas, es claro que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente acceder a la nulidad que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que de manera reiterada se ha pronunciado de la siguiente manera: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
(Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, aunque esta Sala no desconoce la situación por la que pudiera estar atravesando Luz Amparo Gómez Calle, lo cierto es que para aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que ello sólo es posible frente a aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar; debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; condiciones que no se presentan en el caso examinado.
Por las consideraciones aquí expuestas, se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00