República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 65365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5062-2016 Radicación no 65365 Acta no 12 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SANDRA MILENA BLANDÓN BEDOYA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 17 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve la presente acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al mínimo vital. Señala la peticionaria que labora como Auxiliar Judicial Grado 1 en el despacho de la Dra. Eliana María Velásquez Velásquez, quien es Magistrada de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desde el 1º de abril de 2013.
Explica que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA 10385 de septiembre 23 de 2015, mediante el cual, entre otros, prorrogó la medida de descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hasta el 31 de octubre de 2015; luego, a través del Acuerdo PSAA 10404 del 3 de noviembre de ese mis año, « restableció » las medidas contenidas en el Acuerdo PSAA 10385.
Aduce que pese a que « sin mayores razonamientos » se colige que las medidas de descongestión fijadas, inicialmente, al 31 de octubre, conservaron su vigencia hasta el 30 de noviembre, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín solo canceló 27 días de salario por ese mes, situación que además afectó sus prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social.
Afirma, en relación con los Magistrados de descongestión, que sus nombramientos fueron prorrogados, luego, no hubo solución de continuidad, pues en caso contrario resultaba forzoso un nuevo nombramiento y posesión para poder desempeñar el cargo. Indica que no existe justificación alguna para el pago deficitario de su salario y demás prestaciones sociales, más aun cuando el presupuesto para descongestión se ejecuta por doceavas partes, apropiando el Gobierno nacional el rubro correspondiente.
Relata que elevó la respectiva reclamación, la que fue resuelta de forma adversa; y que si bien cuenta con otro mecanismo de defensa, este no resulta eficaz ni efectivo, situación que torna viable el amparo constitucional. En ese orden de ideas, reclama al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, cancele el salario del mes de noviembre de 2015, incluyendo los tres días faltantes, junto con la doceava faltante de las prestaciones sociales, vacaciones, bonificación por año cumplido y los reajustes al sistema de seguridad social.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por conjueces, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Director Ejecutivo –Administración Judicial – Seccional Antioquia expuso que el Acuerdo No. PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015, « por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión y se dictan otras disposiciones » en el Capítulo IV De las Medidas de Descongestión – artículo 14 – prórroga medidas- señaló: « Prorrogar hasta el 31 de octubre de 2015, las siguientes medidas de descongestión (…) »; que este Acuerdo, como todos los demás, señaló indiscutiblemente la fecha de inicio y de terminación; que así mismo el Acuerdo de Descongestión No. PSAA15-10404 del 3 de noviembre de 2015, hizo lo propio e indicó en su parte resolutiva que el inicio de su vigencia era a partir del 4 de noviembre de 2015 hasta el 30 del mismo mes y año, y que de esta manera se generó una ruptura en el vínculo laboral.
Agregó que es la autoridad competente, que de manera discrecional, señala los términos de inicio y terminación de la « medida que pretende adoptar ». Afirmó que aunque la peticionaria aduce que prestó sus servicios durante los días 1,2 y 3 de noviembre de 2015, era de público conocimiento que para esas fechas la Sala Administrativa no había proferido Acuerdo alguno prorrogando la medida y si la accionante decidió comparecer al despacho, lo hizo por su cuenta y riesgo.
A lo anterior agregó que la Dirección se encuentra en una imposibilidad administrativa y presupuestal para conceder lo solicitado por la quejosa. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de febrero de 2016, denegó por improcedente el amparo solicitado por la actora.
Como soporte de su decisión adujo que es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a la que le corresponde dirimir el asunto discutido, « por cuanto se trata de resolver situaciones relacionadas con la vigencia y efectos de unos actos administrativos, para lo cual existe una vía judicial idónea que es la establecida en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que contempla la posibilidad de solicitar MEDIDAS CAUTELARES, (artículos 229 y 230 CPACA) aplicables en cualquiera de los medios de control de legalidad, entre ellos el de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Artículo 138 CPACA) ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 79 a 80 del cuaderno de tutela. Adujo que por parte alguna solicitó que fueran definidos los efectos de los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, más aun cuando la situación que dio lugar al menoscabo de sus derechos se originó en una omisión de la accionada, quien, sin fundamento alguno, se abstuvo de cancelar los salarios causados.
Agregó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo correspondiente para la salvaguarda de los derechos invocados, toda vez que no cuestiona acto administrativo alguno. Finalmente expuso que en un caso de similares contornos el Consejo de Estado reconoció «la falta de idoneidad de las acciones contenciosas administrativas».
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Tal característica es desarrollada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Al examinar el contenido del escrito de tutela y su respuesta, así como la prueba documental arrimada al expediente, fluye incontrovertible para la Sala que la pretensión de la actora está encaminada a obtener el pago del salario correspondiente por los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2105 y los incrementos que por ello correspondan en sus prestaciones sociales, dado que, según afirma, laboró en forma continua e ininterrumpida el citado mes y el salario le fue reconocido a partir del día 4 del mes y año señalados.
La accionada por su parte alega que el Acuerdo No. PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015, prorrogó hasta el 31 de octubre de 2015, las medidas de descongestión y que el Acuerdo de Descongestión No. PSAA15-10404 del 3 de noviembre de 2015, indicó en su parte resolutiva que el inicio de su vigencia era a partir del 4 de noviembre de 2015 hasta el 30 del mismo mes y año, por lo que se generó una ruptura en el vínculo laboral.
Agregó que si la quejosa laboró durante los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2015, lo hizo por su cuenta y riesgo porque era de público conocimiento que para esos días aún no se había proferido Acuerdo prorrogando tales medidas. Sobre el particular considera esta Corporación que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Sobre dicho aspecto esta Sala enfáticamente ha reiterado la improcedencia de salvaguardas encaminadas a reclamar prestaciones de carácter laboral, relacionadas con el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, por tratarse de cuestiones que exceden el campo propio de la acción de tutela que por mandato del artículo 86 de la Constitución Nacional se contrae a la protección inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales que, mediante actos u omisiones, resulten vulnerados o amenazados, en consecuencia al encontrarse por fuera de estos supuestos, el pago de cualquier obligación económica debe pretenderse ante las autoridades competentes, pues el juez constitucional le está vedado invadir espacios que no le corresponden.
Finalmente, con la documental aportada no se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para la peticionaria, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con las decisiones de la autoridad accionada que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional reclamado, pues en este punto no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela En consecuencia, habrá de confirmase el fallo impugnado, de conformidad con lo antes expuesto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 17 de febrero de 2016, dentro de la acción instaurada por SANDRA MILENA BLANDÓN BEDOYA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8