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STL5061-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5061-2016 Radicación n° 43056 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso controvertido.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de Bulk Trading de Colombia LTDA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Esgrimió que José Edward Mejía Roa, promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Bulk Trading de Colombia LTDA.; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien mediante sentencia calendada 19 de junio de 2014 resolvió declarar que entre el actor y la parte demandada, existieron varios contratos de trabajo por la duración de la obra o labor contratada, desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2010; que además condenó a la enjuiciada a pagar la suma de $1.207.108 por concepto de auxilio de transporte; que la citada decisión fue objeto del recurso de apelación por la parte actora.

Señaló que el juzgador de segundo grado al desatar la alzada, a través de sentencia de 27 de noviembre de 2015, decidió «modificar» el fallo censurado, para condenar a la entidad demandada a «pagar una suma exagerada e injusta de dinero». Afirmó que la autoridad encartada, no convocó debidamente al representare legal de la empresa demandada, ni a su apoderado judicial, a la «audiencia en la que se notificó la sentencia de segunda instancia No. 098, privándolos de la posibilidad e reclamar en sede de casación».

Lo anterior, en razón a que no se dio la oportunidad a la empresa Bulk Trading de Colombia LTDA., de enterarse de la fecha y hora en la que se llevaría a cabo la audiencia pública de juzgamiento, la cual «se notificó por estrado (sic) la sentencia No. 098 de fecha 27 de noviembre de 2015, ya que no fueron citados para tal fin, TELEGRÁFICAMENTE o por OTRO MEDIO IDÓNEO».

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se deje sin efecto jurídico la actuación surtida a partir de la audiencia en la que se dictó y notificó la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015, junto con todas las actuaciones procesales surtidas con posterioridad, previa notificación a la parte demandada y a su apoderado judicial, con el fin de que tenga la oportunidad procesal de enterarse de lo resuelto.

Por último, solicitó la suspensión de las órdenes y diligencias de embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la accionada, diligencias que fueron ordenadas dentro del proceso ejecutivo laboral que se tramita en el despacho que conoció del proceso ordinario. Mediante auto proferido el 13 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

La Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, manifestó que por vía telefonica se comunicó con el Dr. Marco Fidel Rivas, con el fin de informarle que fue promovida acción de tutela por parte de Bulk Trading de Colombia contra la autoridad jurisdiccional encartada. Igualmente, adjuntó oficio a través del cual el titular del despacho expresaba que no se oponia a la presente acción constitucional, en razón a que actua como autoridad accionada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el contexto que antecede, es palpable que la entidad actora pretende que se deje sin efecto la providencia dictada el 27 de noviembre de 2015 en la audiencia de juzgamiento, celebrada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tras considerar que no fue debidamente notificada de la celebración de dicha diligencia. Al respecto, es preciso indicar que una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, medio auxiliar de búsqueda para todos los usuarios, se pudo constatar que, contrario a lo afirmado por entidad petente, todas las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia fueron debidamente notificadas, y reseñadas en el sistema de gestión, como en efecto se advierte a continuación: Al punto, es preciso señalar que la seguridad jurídica que revisten las actuaciones judiciales deben ser armonicas con la sistematización de la consulta de procesos, con el fin de darles a las partes la garantía para hacer uso de los términos de una forma clara y oportuna, situación que en el sub lite, se cumplió, en tanto, las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso fueron de público conocimiento, además de ser registradas en el sistema de gestión judicial en forma correcta bajo el nomenclador del radicado único nacional que identifica específicamente el proceso.

Así las cosas, se observa que se garantizó el debido proceso y la posibilidad de ejercer legítima defensa en el asunto controvertido. Es por ello, que la autoridad jurisdiccional accionada no vulneró los derechos conculcados de la entidad petente, pues como se avizora en el sistema de gestión, el 29 de agosto de 2014 fue dictado auto mediante el cual se avocó conocimiento; posteriormente el 15 de octubre de 2015, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento, el día 26 de octubre de 2015 y, a la postre el 3 de noviembre de 2015, tras considerar que el asunto de la referencia «no alcanzó el término en la fecha fijada en auto anterior», estableció para el 27 de noviembre de 2015 la celebración de la respectiva audiencia, data en la cual finalmente se dictó la sentencia que decidió revocar la providencia censurada.

Así las cosas, salta a la vista que se dio la publicidad requerida, sin que pueda decirse que la autoridad jurisdiccional atacada hubiese quebrantado los derechos fundamentales de la entidad interesada, quien pudo enterarse de la actuación que ahora controvierte, durante el año y tres meses que el expediente reposó en el despacho accionado, no solo a través de la consulta del estado, sino con la revisión directa del expediente contentivo del proceso ordinario, también a través de la página web de la rama judicial.

Finalmente, cabe insistir, la acción de tutela no es una tercera instancia a la que puedan acudir las personas que han puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, cuando sus pretensiones no salen avante en la forma, términos o cuantía que esperan que la justicia les dispense, máxime en casos como el presente, en que se ha tenido oportunidad de acceder a los órganos jurisdiccionales con plenitud de garantías, debido proceso, un juez imparcial natural y la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa de sus intereses y demandas.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar procedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN 1 PAGE 8