Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05080-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5060-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05080-01 Acta n.º 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S. A. S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 28 de noviembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio identificado bajo radicado n.° 2019-00378.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad actora promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. De la revisión de los medios de convicción y del escrito de tutela, se advierte que la entidad promotora adelantó proceso verbal reivindicatorio contra José Vicente Villegas Murcia y Rodrigo Antonio Martínez Trujillo, respecto a los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.° 303-38482 y 303-17749.
El conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Primera Civil del Circuito de Barrancabermeja, quien admitió la demanda y corrió traslado a los demandados. Durante el término concedido para contestarla, estos últimos formularon demanda de reconvención que la a quo admitió, a través de auto de 7 de diciembre de 2021. El 27 de julio de 2023 se realizó la inspección judicial a los predios en controversia.
En dicha diligencia, la jueza de conocimiento fijó los honorarios provisionales para el auxiliar de la justicia que intervino en ella, e indicó que los mismos debían pagarse en partes iguales por las partes. No obstante, por medio de memorial de 4 de septiembre de 2023, el perito designado solicitó prórroga de 20 días para para emitir el pronunciamiento correspondiente, toda vez que los demandantes no habían pagado los honorarios fijados.
Por medio de autos de 5 de octubre de 2023 y 15 de enero de 2024, la Jueza Primera Civil del Circuito de Barrancabermeja requirió a los demandantes en reconvención para que procedieran con el pago de los honorarios; sin embargo, estos guardaron silencio, razón por la cual, a través de auto de 7 de marzo de 2024, dicha autoridad judicial les otorgó un plazo de 30 días para cumplir con dicha obligación, advirtiéndoles que en caso de incumplimiento daría por terminado el proceso en lo que a la demanda de reconvención respecta, conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Ante el silencio de los demandantes en reconvención, a través de auto de 30 de mayo de 2024, la jueza de conocimiento decretó la terminación del proceso de pertenencia instaurado en reconvención, pues los demandantes en reconvención no acreditaron el pago de los honorarios al perito, decisión contra la cual José Vicente Villegas Murcia y Rodrigo Antonio Martínez Trujillo interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que cumplieron con la carga procesal ordenada de pagar al perito designado la suma de $1.000.000; no obstante, por medio de auto de 23 de julio de 2024, la a quo no lo repuso y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
Por medio de auto de 9 de octubre de 2024, el Tribunal accionado revocó la decisión impugnada y ordenó a la jueza de primera instancia que continuara con el trámite de la acción de pertenencia interpuesta por José Vicente Villegas Murcia y Rodrigo Antonio Martínez Trujillo a través de demanda de reconvención. La accionante manifiesta que el argumento relativo a que los demandantes en reconvención cumplieron la orden de la a quo, en tanto el 6 de junio de 2024 pagaron al perito la suma de $1.000.000 no es válido para revocar la decisión impugnada, toda vez que ello ocurrió en una fecha posterior al plazo concedido por la Jueza Primera Civil del Circuito de Barrancabermeja.
Conforme a lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental que invoca y que, como medida para restablecerlo, se revoque el auto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 9 de octubre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene la terminación del proceso verbal de pertenencia por desistimiento tácito de los demandantes en reconvención. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se repartió el 14 de noviembre de 2024 y a través de auto de 15 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada, vinculó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Barrancabermeja y a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n.° 2019-00378 para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, reconoció personería jurídica al apoderado judicial de la empresa accionante. Durante el término correspondiente, la Jueza Primera Civil del Circuito de Barrancabermeja hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, solicitó su desvinculación y remitió el link de acceso al expediente digital. La magistrada ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la presente acción, defendió la legalidad de la decisión que adoptó y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado.
Por último, compartió el enlace de acceso al expediente. El apoderado judicial de Rodrigo Antonio Martínez Trujillo indicó que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues no existe amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 28 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que « la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad convocante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la sociedad accionante pretende que se revoque el auto que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 9 de octubre de 2024, en el trámite del proceso de pertenencia que dio origen a la actual queja constitucional. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era viable aplicar la figura del desistimiento tácito de la demanda de reconvención y, en consecuencia, decretar la terminación del proceso en lo que aquella respecta.
En esa dirección, se advierte que la Sala accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y reseñó que el desistimiento tácito se comprende desde dos perspectivas: (i) como interpretación de la voluntad del peticionario, en punto a garantizar la libertad de las personas al acceso a la administración de justicia de forma eficaz y oportuna;
(ii) como sanción, al incumplir la parte interesada determinada carga procesal, con la intención que el afectado acate su deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, precisó que el artículo 317 del Código General del Proceso establece los requisitos necesarios para decretar el desistimiento tácito, así: […] El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: 1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…) A continuación, analizó el caso concreto y advirtió que las órdenes que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja emitió por medio de autos de 5 de octubre de 2023, 15 de enero de 2024 y 7 de marzo de 2024 consistía en que los demandantes en reconvención acreditaran el pago de los honorarios al auxiliar de justicia. En ese orden, precisó que el hecho de que una de las partes no pagara los referidos honorarios no impedía la continuación del proceso judicial de la demanda en reconvención, pues el artículo 230 del Código General del Proceso faculta al juez para que ordene al perito que realice la experticia si lo considera necesario, y en el evento en que el perito no proceda, puede imponerle una sanción económica y notificar a la entidad encargada de su regulación profesional.
Igualmente, expuso que la jueza de primer grado consideró esencial para continuar el proceso que el perito completara su trabajo, toda vez que faltaba el registro fotográfico de las zonas no inspeccionadas. Así, explicó que en criterio de la jueza de primer grado, los demandantes en reconvención debían pagar los honorarios del perito antes de continuar, sin tener en cuenta que podía ordenarle al perito realizar su labor, y luego, fijar los honorarios definitivos, lo que permitiría al perito iniciar los trámites para cobrar.
Enfatizó que el perito no podía justificar la falta de presentación del dictamen debido a la falta de pago de los honorarios provisionales, toda vez que estos son provisionales, máxime cuando en el trámite de alzada se acreditó que Rodrigo Antonio Martínez Trujillo consignó a la cuenta de ahorros del perito la suma de $1.000.000. Además, el numeral 2°. del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior, establece que el perito debe aceptar el cargo, posesionarse y rendir el dictamen en los plazos establecidos, incluso si no se han pagado los honorarios definitivos.
Así, concluyó que la carga procesal impuesta a los demandantes no impedía la continuación del proceso; por tanto no era procedente terminar el trámite en reconvención por desistimiento tácito. Ahora bien, el ad quem indicó que si bien sólo hasta cuando se decretó la terminación de la demanda por desistimiento tácito, se acreditó el pago de $1.000.000 a favor del perito, lo cierto era que «el proceso adolece de impulso procesal» por parte de la a quo, pues no conminó al perito a cumplir con su labor, pese a que había transcurrido más de un año desde la fecha en la que se ordenó la inspección judicial, lo que ponía en riesgo el resultado de dicha diligencia. Además, indicó que el perito no fue llamado a devolver el dinero recibido pese a no cumplir con su trabajo.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la convocada planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que el Tribunal accionado concluyó que no era procedente dar por terminada la actuación en reconvención por desistimiento tácito, pues pese a que no se había acreditado el pago de los honorarios al perito por parte de los demandantes, la jueza debió continuar con el trámite del proceso, ordenar al perito cumplir con la orden judicial de llevar a cabo el peritaje y, una vez surtido lo anterior, fijar los honorarios definitivos.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En ese orden, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00