Radicación n.° 73290 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL506-2024 Radicación n.° 73290 Acta Extraordinaria 002 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ALEXANDER JUVIANO LÓPEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR; asunto al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2022-00129.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor promovió proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro en contra de Dimantec S.A.S., con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido y, consecuentemente, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o en otro de similar categoría, junto con el pago de las acreencias laborales y aportes a la seguridad social adeudados durante el tiempo de su desvinculación. El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, a través de sentencia del 7 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones incoadas y condenó a la pasiva al reintegro sin solución de continuidad del demandante y al pago de las acreencias laborales adeudadas.
La parte demandada apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 10 de octubre de 2023, revocó la determinación de primer grado y declaró probada « la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la apoderada judicial de la empresa demandada ». El promotor alegó que el tribunal incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra una decisión judicial, pues, a su juicio: […] el juez colegiado partió de la premisa de que la excepción de prescripción planteada por la parte demandada (sic) de igual manera estimo este tribunal que se hacía innecesario el estudio de fondo del asunto sin tener en cuenta la parte demanda (sic) en reforma que hiciera a la demanda especial de fuero sindical de la referencia aporto (sic) prueba sumaria de la existencia de una reclamación de reintegro radicada el 31 de marzo de 2022 ante el ministerio (sic) de trabajo (sic) y [de] la protección (sic) social (sic) sede Valledupar – Cesar con lo cual queda plenamente comprobado que los términos de prescripción no estaban vencidos la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR - CESAR incurrió en una omisión al no hacer el estudio completo del material probatorio que hace parte de la demanda razón por la cual solo se limito (sic) a alegar que la demanda había sido presentada en forma extemporánea.
En virtud de lo anterior, el interesado pidió la protección de su derecho fundamental lesionado y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 10 de octubre de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Mediante auto de 14 de diciembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dimantec S.A.S. señaló que no se avizoraba la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención inmediata del juez constitucional, por el contrario, se constataba un simple desacuerdo con la decisión judicial proferida, razón por la cual, el amparo debía negarse.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, el actor pretende dejar sin efecto la providencia del 10 de octubre de 2023 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la cual zanjó el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, objeto de análisis.
Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo el asunto y, de entrada, la Sala advierte que el ad quem enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la determinación del a quo de conceder lo pretendido por el allá demandante. El tribunal delimitó como problema jurídico, determinar si las excepciones propuestas por la parte accionada de prescripción y cosa juzgada tenían vocación de prosperidad y, superado ello, precisar si Dimantec S.A.S. debía o no, previo a ejecutar la terminación unilateral del contrato de Alexander Juvinao López, solicitar permiso al juez.
Al resolver la excepción de prescripción entablada por la empresa demandada, el ad quem memoró que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las « acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses », término que para el trabajador « se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora ».
Asimismo, trajo a colación lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable a dicho asunto por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y señaló que: […] la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción siempre que el auto admisorio de esta o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Por lo tanto, son 2 los eventos que interrumpen la prescripción: el reclamo escrito del trabajador presentado al empleador o la presentación de la demanda en los términos señalados. El ad quem acudió al material probatorio obrante en el proceso y manifestó: En el sub examine, está demostrado que el contrato de trabajo que unió a Alexander Juvinao López con la sociedad demandada terminó el 31 de enero de 2022, como consta en la comunicación de 20 de enero, suscrita por Álvaro Ropero Prada en calidad de Representante Legal de Dimantec S.A.S. (doc: 01Demanda).
En tal virtud, indistintamente de la calenda en que fue comunicada al trabajador la decisión, realmente el hecho generador de la exigibilidad de la acción o el momento que da paso a la contabilización de los términos prescriptivos se materializa con el despido, como lo refieren los preceptos legales enunciados (Artículo 118A del CPT y SS), el cual se hizo efectivo al finalizar la jornada laboral del 31 de enero de 2022 […].
En ese prisma, una vez revisado el plenario, se advierte que conforme al informe rendido por la Oficina Judicial de Valledupar – Reparto-, al dar respuesta al requerimiento realizado por este despacho mediante auto del 27 de septiembre de 2023, se evidencia que la parte demandante desde la dirección de correo electrónico rasolabogado@gmail.com, radicó la presente demanda vía correo electrónico el 1° de abril de 2022 a las 18:20 horas, a la dirección repartofjudvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde a la oficina judicial de reparto de esta ciudad […].
En este punto vale precisar que si bien, en el acta de reparto allegado al proceso se evidencia que el mismo fue repartido el 4 de abril de 2022, lo probado es que el actor presentó la demanda el 1° de ese mes y año, pero por fuera del horario judicial. De esos actos, se constata que la demanda especial que inició el presente tramite fue radicada por fuera del plazo de los 2 meses con los que contaba el promotor del debate para iniciar la acción que emana del fuero sindical.
Bajo ese horizonte, resulta procedente declarar probada la excepción de prescripción planteada por la demandada, por lo que se revocará en su integridad la decisión apelada, para en su lugar declarar probada dicho medio exceptivo, lo que hace innecesario el estudio del fondo del asunto y al revocarse la sentencia conforme a lo ordenado por el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se condena al demandante a pagar las costas por ambas instancias.
Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, así como tampoco, evidencian la vulneración de la garantía superior aquí deprecada, lo que a todas luces descarta que este haya actuado arbitrariamente. Es así, que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el asunto, y una adecuada valoración de las pruebas aportadas con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en donde encontró que el material probatorio obrante en el proceso daba cuenta de que la demanda especial de fuero sindical se presentó por fuera del término estatuido legalmente para ello.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no se advierten.
Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Finalmente, en lo que concierne al defecto fáctico endilgado al tribunal al no tener en cuenta que con la reforma a la demanda se « aporto (sic) prueba sumaria de la existencia de una reclamación de reintegro radicada el 31 de marzo de 2022 ante el ministerio de trabajo y la protección social sede Valledupar – Cesar con lo cual queda plenamente comprobado que los términos de prescripción no estaban vencidos», es menester señalar que la parte actora debió hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso a fin de que el cuerpo colegiado resolviera este aspecto que, indebidamente, reclama resolución por la presente vía tuitiva, razón por la cual, esta Sala avizora que frente a ello no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00