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STL506-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL506-2014 Radicación N° 35004 Acta Nº 7 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por DIVA GUARIN QUINTERO, contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Diva Guarín Quintero, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por los accionados. Informó la interesada, para lo que a esta acción interesa, el 4 de junio de 1999, inició un proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Desarrollo Económico, del cual tuvo conocimiento el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, quien lo radicó con el n° 0269 de 1999; que ese despacho, en primera instancia absolvió a la demandada, aduciendo que para la época, en materia de reajuste de las mesadas pensionales, «no procedía la actualización dado que el objeto de ella se cumplía con las normas legales que ordenaban el reajuste periódico de las pensiones»; que revisada esta decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue confirmada; que luego, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Desarrollo Económico, del cual recibió respuesta negativa mediante oficio n° 2-2005-016913 del 21 de abril de 2005.

Indicó que en el año 2006, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció que « la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo no debía ser asumido por el pensionado», y en tal virtud, el Comité de Conciliación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reconoció, por vía administrativa, el beneficio de indexación de la primera mesada pensional a algunos beneficiarios; ante tal « cambio operado de jurisprudencia de las altas Cortes en relación al tema», procedió nuevamente la actora a demandar al Ministerio, en proceso ordinario que correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, y que, declaró « probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada», al considerar que el mismo tema fue estudiado y resuelto en el año 2002.

Manifestó que contra la anterior decisión no se propuso recurso alguno ni se surtió el grado jurisdiccional de consulta, y por esa razón, instauró acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y contra al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; esta acción encontró prosperidad, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por fallo del 22 de mayo de 2012 le amparó el derecho fundamental al debido proceso, y ordenó que se surtiera la consulta, dentro del proceso promovido ante el citado Juzgado 5º Laboral de Bogotá; esa consulta fue conocida por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien la confirmó, en lo que respecta a la cosa juzgada.

Alegó que surtida la anterior consulta su situación no ha cambiado y sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados; que tiene derecho a la actualización de su primera mesada pensional, porque para cuando le fue reconocida, el salario equivalía a 6,22 salarios mínimos mensuales vigentes, pero la mesada quedó finalmente en el equivalente a 2,37.

Pidió que se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo actualizarle la primera mesada pensional, junto con la correspondiente indemnización. II. TRÁMITE Por auto de fecha 13 de enero de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa.

III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, alegó que la accionante ha insistido en la indexación de su primera mesada pensional, a través de acciones de tutela, pero ello no ha sido viable por cuanto en este caso se configuró la cosa juzgada. Recordó al respecto que en 1997 instauró una demanda ordinaria laboral para la reliquidación de la pensión, pero desistió posteriormente de la misma; que en 2002, nuevamente pidió la citada reliquidación, pero el Juzgado de primera instancia absolvió a la demandada y el superior confirmó esa decisión; y que nuevamente, en 2010, acudió al la jurisdicción ordinaria con el mismo fin, pero en esta ocasión el fallador determinó que sobre lo reclamado se había producido ya la cosa juzgada.

Alegó que el tema expuesto por la señora Guarín Quintero ha sido debatido en diferentes oportunidades. IV. CONSIDERACIONES Tal como se viene sosteniendo por esta Sala, de tiempo atrás, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, por las siguientes razones: Tal como lo han manifestado las partes y se observa en las copias aportadas con esta petición constitucional, mediante sentencia del 17 de enero de 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió el proceso ordinario que adelantó la accionante Diva Guarín Quintero contra la Nación – Ministerio de Desarrollo Económico, para reajustar el valor de la mesada inicial de su pensión de jubilación, y hacia futuro; la decisión fue adversa a tales pretensiones y se apoyó fundamentalmente en doctrina de esta Corte, que por fallo del 18 de agosto de 1999 sentó como línea jurisprudencial, que no era posible, «jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley…»; fallo éste que también a través del grado jurisdiccional de consulta, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2002.

Con posterioridad, la accionante debatió nuevamente el mismo asunto a través de proceso ordinario que en esa ocasión correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, y que, por sentencia del 6 de abril de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en las decisiones anteriormente citadas, y también en esta oportunidad, fue confirmada por el Tribunal Superior, con fecha 31 de mayo de 2013.

El fundamento esencial de la acción que aquí nos ocupa, es el de que en el año 2006 se produjo un cambio en la línea jurisprudencial que sostenía esta Corte, quien a partir de allí reconoce la necesidad de indexar la primera mesada pensional. Sin embargo, no le es dable a la interesada, aquí accionante, pretender que ese cambio de postura de la corte frente al específico tema, autorizara revisar las decisiones anteriores en firme, porque ello desnaturalizaría el principio universal de la cosa juzgada, y generaría un caos frente a la seguridad jurídica.

Por tal razón, las actuaciones censuradas no muestran vulneración de los derechos reclamados, pues se apoyan, en uno y otro caso, en la realidad procesal, en la normativa, y en la jurisprudencia vigentes para el momento; de su estudio no se vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.

Pero es más, aún si esta Corte discrepara del discernimiento de los falladores, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida.

Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por DIVA GUARÍN QUINTERO, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2