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STL5059-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 46630 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5059-2017 Radicación 46630 Acta no. 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ ANTONIO THERÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO THERÁN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indica que a través de la Resolución no. 000726 de 25 de febrero de 2000, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2000, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Agrega que el 17 de enero de 2013 presentó reclamación administrativa ante esa entidad, con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional, por tener cónyuge a su cargo, entidad que denegó lo pretendido. Asevera que agotada dicha instancia, inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 10 de septiembre de 2015 denegó las pretensiones de la demanda al considerar que se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción. Señala que interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 14 de diciembre de 2016, confirmó la de primer grado.

Cuestiona que el Tribunal dictó una determinación «contraria al principio de favorabilidad laboral de rango constitucional, y en contravención a sendas sentencias de tutela de la Corte Constitucional». Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para en su lugar, ordenar el incremento del 14% sobre su mesada pensional.

Mediante auto proferido el 24 de marzo de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculada, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, indica que la decisión censurada se emitió dentro del «rito legal y constitucional, previsto por el principio rector y derecho fundamental al debido proceso».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso sometido a estudio, la súplica invocada no está llamada a prosperar, porque la providencia que se ataca por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para confirmar la decisión de instancia que absolvió a la demandada, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión, explicó que el incremento del 14% no hace parte de la pensión, por lo que precisó que la exigibilidad, de aquel se cuenta a partir del momento en que se reconoce la pensión. Concluyó, entonces, que como quiera que la prestación fue otorgada al actor mediante acto administrativo no. 000726 de 25 de febrero de 2000 y la reclamación administrativa se radicó en el «año 2013», operó la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el articulo 151 del Código Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6