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STL5059-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 65617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5059-2016 Radicación no 65617 Acta no 12 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por MARÍA IRENE CARDONA GARZÓN y CARLOS ENRIQUE MUÑOZ CARDONA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Primero Civil Municipal de Rionegro, y a las autoridades judiciales, partes e intervinientes de los procesos de sucesión de María de los Ángeles, María Mercedes y Carlina Garzón Mesa, así como las del proceso de pertenencia objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los impugnantes presentaron acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado con ocasión de lo decidido el 8 de abril de 2002 al interior de un proceso de sucesión, y la sentencia de segundo grado dictada en el juicio de pertenencia. Del intrincado escrito de tutela se desprende que los quejosos afirman ser poseedores y herederos de un bien inmueble ubicado en el Municipio de Rionegro.

Aducen que el Juzgado Primero Civil del Circuito profirió falló a su favor dentro del proceso radicado 1999-0372, sin embargo, con falsedades argüidas por los apoderados, « pasan por encima de la justicia », con el objeto de « apoderarse de la propiedad de la heredera María Irene Cardona Garzón ». Afirman que tienen prueba que demuestra que se ordenó el secuestro de la propiedad a favor de la señora María Irene Cardona Garzón, a más que la señora María Amanda Cardona de Gómez «no ha demostrado la buena fe ni la existencia de justo título de dominio ni pertenencia de la propiedad en conflicto, ni ha legitimado como poseedor de buena fe, de quien tenía facultad para enajenarla, por lo tanto la señora insidentista(sic) no puede en consecuencia presumir poseedor de buena fe» Indican que el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito « lo hago valer como derecho constitucional cosa juzgada porque mi prohijada ha demostrado con las pruebas suficientes que tiene la pertenencia y es la sucesora de sus tres tías».

Esgrimen que al apoderado le faltó ética al oponerse al embargo, y al aducir una supuesta compra a la causante, cuando « las propietarias no vendieron sus derechos, solo fueron hipotecas que antes de fallecer las señora María de los Ángeles, María Mercedes y Carlina Garzón deshipotecaron la propiedad y por lo tanto la resolución 185 del 20 de noviembre de 1998 proferida por el registrador de Rionegro Antioquia de instrumentos públicos, solo fue un montaje para desconocer a la propietaria María de los Ángeles Garzón Mesa que no estaba inscrita en el certificado de tradición y libertad, manifestando que el embargo se practicó en bien ajeno».

Relatan que tienen prueba que acredita su calidad de propietaria, más aun cuando «el juzgado primero civil del circuito nunca les dio la razón del juicio de prescripción adquisitiva de dominio, solo fueron dilataciones y conjeturas de los abogados y del registrador sin moral y sin conciencia obrando de mala fe». Exponen que existen unas escrituras llenas de vicios y diferentes montajes que corresponden a «simulaciones de compraventas».

Acotan que « el despacho aquí enunciado, los apoderados y demás involucrados contribuyeron a despojar a la señora María Irene Garzón de la propiedad con argumentos no convencionales con fuerza, dolo y falsedades para despropiarla como verdadera dueña de la propiedad, usando toda clase de mentiras a la justicia, por lo tanto la justicia debe prevalecer en legalidad constitucional en materia investigativa quien es la verdadera dueña del bien y usando el principio de legalidad, y, no vulnerándole los derechos a un viuda de 92 años sin defensor ya que es el único patrimonio que posee para llevar una vida digna».

Agregan que «Por haber desvirtuado y aprobado el juzgado segundo promiscuo de familia la oposición de embargo que el abogado Frans Esteban Gómez Cardona interpuso, reitero desvirtuando las pretensiones del abogado defensor de María Irene Cardona Garzón Doctor Luis Alberto Londoño Mira quien niega que María Amanda Cardona viuda de Gómez haya poseído en forma quieta y pacifica el citado inmueble porque hace más de doces años esa propiedad se encuentra abandonada y en estado de ruina».

Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro el 8 de abril de 2002; que se disponga el restablecimiento de los derechos en el juicio reivindicatorio; y que se tengan en cuenta su denuncia en torno a que se cometieron diferentes delitos en los trámites.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de febrero de 2016, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Con fallo del 25 de febrero de 2016, denegó la protección procurada. Para ello expuso que los quejosos cuestionaron las decisiones emitidas el 8 de abril de 2002 en el proceso de sucesión, y la sentencia de segundo grado de 27 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia en el juicio de pertenencia. A partir de lo anterior coligió que la acción de tutela no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, por cuanto transcurrió un período de tiempo significativo, desde cuando las autoridades acusadas profirieron las decisiones cuestionadas, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

Adujo además, en lo que respecta a los supuestos delitos cometidos, que es a la parte peticionaria, en el evento de estimar la existencia de una irregularidad, a quien le compete presentar la denuncia. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, en relación a la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que del farragoso escrito de acción se desprende que los quejosos reclaman la protección constitucional porque estiman que se les ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones proferidas el 8 de abril de 2002 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, mediante la cual declaró prospera la oposición presentada por María Amanda Cardona de Gómez, dentro del proceso de sucesión intestada de María de los Ángeles Garzón Mesa que la aquí accionante promovió, con el fin de que le fuera adjudicado el 50% de un inmueble; y el 27 de noviembre de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al interior del juicio de pertenencia seguido por María Amanda Cardona de Gómez contra la aquí reclamante.

Desde esta perspectiva, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida. En efecto, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de tres años de haberse proferido por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el fallo cuestionado, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los accionantes, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca; situación que se torna más palpable en relación con la queja enfilada contra la determinación del 8 de abril de 2002, en donde se abordó de manera especifica la temática bajo la cual fundó la acción constitucional.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de los peticionarios, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, en lo atinente las presuntas irregularidades que señalan en el escrito de tutela fueron cometidas, debe decirse que pueden eventualmente, y si a bien lo tienen, acudir ante las autoridades competentes, a fin de que se pronuncien sobre los motivos de su inconformidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de febrero de 2016, dentro de la acción instaurada por MARÍA IRENE CARDONA GARZÓN y CARLOS ENRIQUE MUÑOZ CARDONA contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4