Micelio
STL5057-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71989 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5057-2017 Radicación n.° 71989 Acta 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada OLGA LUCÍA FLÓREZ PEÑA, contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 54-518-31-12-002-2015-00069-01.

I.

ANTECEDENTES OLGA LUCÍA FLÓREZ PEÑA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que el 8 de abril de 2015 inició proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., con la finalidad que se declarara civilmente responsable por la « muerte en accidente de tránsito» de su cónyuge Víctor José Salamanca Godoy; cuyo trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Oralidad de Pamplona.

Expuso que el 6 de abril de 2016 el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción «HECHO DE UN TERCERO», al considerar que Jairo Martínez conducía en estado de embriaguez el vehículo Renault 9, donde se transportaba Salamanca Godoy, el cual colisionó con el bus de la empresa demandada. Añadió que apeló la anterior decisión ante la Sala Única del Tribunal de Pamplona, oportunidad en la que solicitó, « un dictamen pericial (…) así mismo (…) la prueba documental del protocolo de necropsia efectuada por el Instituto de Medicina Legal al cadáver de Jairo Fernando Martínez Jaimes», con la finalidad que se lograra establecer sí el referido conductor se encontraba « en estado de embriaguez».

Señaló que el 14 de septiembre de 2016 esa corporación denegó el pedimento probatorio, al determinar que son improcedentes, por lo que recurrió en súplica dicha decisión, sin éxito alguno. Arguyó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fático al omitir dichos medios de convicción y afirmó que no existen elementos de juicio que señale que el señor Jairo Fernando Martínez (Q.E.P.D.) se encontraba bajo los efectos del alcohol.

Adicionó que no se demostró que hubiese cometido una infracción de tránsito, tal como lo señalaron los jueces de instancia, al manifestar que « el conductor (…) invadió el carril contrario de la carretera chocándose de frente con el Bus Omega Ltda.». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 14 de septiembre de 2016 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, para que se ordene la práctica de los elementos demostrativos que fueron denegados conforme lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil – Laboral del Circuito de Pamplona señaló que le «constan» las actuaciones censuradas, pero, en relación a la valoración de las pruebas, manifestó que son « apreciaciones jurídico-personales (…) y no son suficientes para que tenga cabida la acción promovida», por lo que solicitó denegar la acción constitucional.

Agregó que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, pues « el asunto fue tramitado conforme a las normas procesales y sustantivas propias de la materia, ninguna nulidad se avistó y la parte actora hizo uso tanto de las herramientas procesales y de los recursos respectivos en cada etapa del asunto». Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 22 de febrero de 2017, denegó el amparo solicitado al considerar que la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona « no refulge vía de hecho o atropello», además, señaló que la acción de tutela no es un mecanismo para reabrir « un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisoría adicional».

Así mismo, agregó que la disparidad en las razones del sentenciador no puede ser la razón para demandar « el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico (…) es el valido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera que « hubo omisión en la práctica de pruebas por tanto el defecto sustantivo surge de la importancia que tiene la argumentación suficiente y motivada por parte de los jueces dentro de las sentencias que profieren».

Manifiesta que el a quo constitucional desconoció la sentencia de la Corte Constitucional SU248-2016, en razón a que ignoró el defecto fáctico de que adolecen las providencias « de primera y segunda instancia dentro del proceso de radicado 069 de 2015», debido a que en los fallos, los sentenciadores omitieron decretar los elementos de juicio esenciales con las que « se hubiese arribado a otra conclusión».

Reitera, que en las providencias de primera y segunda instancia se afirmó que Jairo Martínez condujo el vehículo Renault 9, bajo los efectos del alcohol, pero que se omitió recaudar el medio probatorio indispensable para arribar a tal decisión, esto es, el « protocolo de necropsia». Señala que el « informe del accidente de tránsito no es prueba suficiente» para determinar las « circunstancias de tiempo modo lugar de como (sic) ocurrieron los hechos del accidente de tránsito del día 18 de septiembre de 2012».

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración Conforme a lo anterior, al analizar el objeto de impugnación se tiene que no le asiste razón a la parte actora al solicitar que se deje sin efecto las providencias dictas el 14 de septiembre y el 18 de noviembre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, toda vez que no resultan arbitrarias o caprichosas ni están desprovistas de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Colegiado accionado lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el Tribunal convocado señaló que no era viable decretar las pruebas solicitadas en el recurso de apelación, pues las causas invocadas por la petente no se ajustaban a las establecidas en el artículo 327 del Código General del Proceso, por lo que advirtió que « la necesidad de controvertir la declaración del conductor del bus con el que chocó el conductor en que se desplazaba el difunto esposo de su mandante, no se trata un hecho nuevo ni de ninguna de las otras causales antes especificadas, habiendo tenido durante el curso del proceso en la primera instancia todas las potestades para solicitar esas pruebas sin que lo haya hecho».

Establecido lo anterior, procedió esa Corporación el 18 de noviembre de 2016 a desatar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual lo confirmó en el entendido que se logró determinar que « el infortunado accidente» se constituyó por la evidente violación de las normas de tránsito terrestre por parte de Jairo Fernando Martínez, quien ocupó de manera sorpresiva y en curva la vía por la que transitaba el bus con el que colisionó. Manifestó la Magistratura que es « indiferente » si el conductor del automotor en el que se transportaba Salamanca Godoy, se encontraba en estado de embriaguez, pues, aun « en gracia de discusión (…) en nada se altera la causa que en realidad fue la generadora del daño demandado ».

Arguyó el Tribunal que quien dirigía el vehículo de servicio público no se le puede atribuir el desconocimiento de normas de tránsito terrestre, pues, dentro del proceso no se demostró que careciera de idoneidad, al contrario, probó su pericia con los documentos pertinentes ante la autoridad policiva, y descartó « el influjo de bebidas embriagantes en su organismo en ese instante con el examen de alcoholemia y embriaguez».

Para finalizar, indicó que « acertó la a quo cuando concluyó que (…) ninguna responsabilidad se desprende a cargo de la empresa de transportes accionada en su condición de tercero civilmente responsable». Así las cosas, las providencias censuradas, se edificaron bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron los juicios que tuvo el colegiado para denegar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, en tanto, estas solo son posibles cuando se está bajo algunas de las causales consagradas del artículo 327 del Código General del proceso, y que la única razón por la que ocurrió el fatídico accidente fue debido a la falta del deber objetivo de cuidado por parte del conductor del vehículo Renault 9, razón por la cual, esta Sala comparte la decisión adoptada por su homóloga Civil al denegar la solicitud de amparo.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10