República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 65593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5057-2016 Radicación no 65593 Acta no 12 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por YAMILE PARDO TANG contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 28 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la defensa, los que considera vulnerados por el Jefe Área de Sanidad Magdalena. Manifestó que el 25 de marzo de 2015 radicó un derecho de petición ante la accionada, en el que solicitó, que como consecuencia de unos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, y en atención al principio de la primacía de la realidad, reconociera la existencia de una relación laboral, junto con el pago de las prestaciones y obligaciones surgidas con ocasión de dicho vínculo; petición que fue resuelta de manera adversa «a través del acto administrativo No. S-2014 004957/ARSAN-DEMAG-29.27 de marzo 31 de 2015».
Adujo que requirió la notificación en debida forma de dicho acto administrativo, sin embargo la entidad no procedió conforme al procedimiento previsto en la ley, en tanto no fue citada a través de correo certificado para que asistiera a la diligencia de notificación personal y, en caso de no comparecer, fijar el respectivo edicto. Afirmó que « no se le manifestó los recursos que legalmente proceden », como tampoco ante que autoridades se interponen, ni los términos para ello; lo que imposibilitó el ejercicio de su derecho a la defensa frente a un acto administrativo que le fue desfavorable.
Agregó que el incumplimiento de tales requisitos invalidan la notificación, por lo que debe entenderse como no surtida y, por tanto, sin efecto jurídico alguno. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia ello, se ordene a la accionada « que dentro del término prudente, proceda a notificar en debida forma, esto es, con plena aplicación del Decreto 01 de 1984, a la señora YAMILE PARDO TANG, el acto administrativo No. S-2014 004957/ARSAN-DEMAG-29.27 de marzo 31 de 2015».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de enero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Jefe de Área de Sanidad –Magdalena hizo referencia a las funciones que cumple dicha dependencia y a los requisitos previstos por la jurisprudencia para satisfacer el derecho de petición. A partir de lo anterior explicó que a la actora «le fue notificada la respuesta a su derecho de petición, de fecha 31 de marzo de 2015, y notificado a la actora el día 09 de Abril de 2015, de conformidad a los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la corte constitucional, se puede constatar que la firma de la accionante en el recibido de la respuesta al derecho de petición, es la misma plasmada en el poder otorgado al abogado en el presente trámite».
Agregó que tampoco es la llamada a reconocer los derechos y acreencias laborales solicitadas, por cuanto debe acudir ante el juez natural. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de enero de 2016, denegó el amparo. Expuso el juez colegiado que la acción de tutela no fue interpuesta dentro de un plazo prudente y razonable, « pues transcurrieron más de nueve meses desde que la aquí accionante recibió por parte de la accionada la respuesta a su petición y de hecho, aparece consignado que la recibió (9 de abril de 2015-fl.13), con la cual conoció el contenido de la misma.
En tal sentido, si estimaba que la notificación de la respuesta fue indebida, no satisfizo el requisito de inmediatez necesario, al interponer la presente acción de tutela». III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 40 a 42 del cuaderno de tutela, para lo cual expuso que el juez constitucional no se ocupó de resolver el problema sometido a su conocimiento, pese a que la vulneración de los derechos invocados se mantiene en el tiempo.
Reiteró que la accionada desconoció lo consagrado en el artículo 67 del C. P. A. C. A., toda vez que « únicamente le hicieron firmar el día 9 DE ABRIL DE 2015 un presunto acto administrativo del Jefe del Área de Sanidad de la policía Magdalena », pero sin entregarle copia del mismo y sin expresarle los recursos pertinentes, por lo que no pudo controvertirlo.
Por lo anterior reclamó la revocatoria del fallo de primer grado. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el derecho en comento tiene la doble condición de garantía y principio rector de las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. Es por ello que el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado y, por tanto, se requiere de su estricto cumplimiento, respetuoso de los derechos de contradicción, impugnación y publicidad, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación presentada no está llamada a prosperar. Adujo la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la defensa; como sustento de su afirmación aludió a aspectos relacionados con la indebida notificación del que denomina acto administrativo No. S-2014 004957/ARSAN-DEMAG-29.27, al no surtirse el trámite establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no fue citada para dicha diligencia y tampoco se le informó los recursos que legalmente procedían.
Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que la quejosa, el 25 de marzo de 2015, presentó ante del Departamento de Policía de Magdalena un escrito en el cual, amparada en el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 2007 y 2014, junto con el pago de las prestaciones sociales propias de los servidores públicos.
La anterior petición la soportó en que si bien su relación con la entidad se generó bajo continuos contratos de prestación de servicios, en la práctica, las actividades pactadas las desarrolló « en idéntica subordinación y jornada laboral que los empleados o funcionarios públicos », y con los elementos suministrados por la entidad. Ahora bien, frente a dicha solicitud se encuentra acreditado igualmente que el Jefe de Área de Sanidad –Magdalena expidió la respuesta No. S-2014 004957/ARSAN-DEMAG-29.27, y que tiene como referencia «Respuesta de Derecho de Petición», en la que manifestó que no era posible acceder a lo solicitado, por cuanto la relación se rigió bajo las características de un contrato de prestación de servicios, sin que surgieran los elementos propios de uno de linaje laboral.
Respuesta que le fue entregada a la actora el día 9 de abril de 2015, tal como expresamente lo afirmó en su escrito de impugnación. Bajo el escenario descrito, es claro que la autoridad obligada a resolver el derecho de petición invocado, cumplió con las condiciones necesarias para su satisfacción, los cuales son: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Y es que en relación con el último aspecto relacionado, sobre el cual recae la inconformidad de la tutelante, es claro que conoció de lo resuelto por la accionada, por lo que no es dable colegir un desconocimiento al derecho invocado al momento de elevar la correspondiente solicitud. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Condiciones que se cumplieron en el presente evento. Aunado a lo anterior, y en el evento de considerarse que la respuesta No. S-2014 004957/ARSAN-DEMAG-29.27 debió notificarse personalmente conforme a los requisitos consagrados en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, el conocimiento de aquella denota una conducta concluyente en los términos del artículo 72 de la misma normatividad, la que tiene operatividad cuando la diligencia comunicativa, pese a ser irregular, «la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales», caso en el cual, produce plenos efectos.
Y en tal sentido, bien pudo la actora acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para refutar la determinación anunciada, incluso sin agotar la vía gubernativa en los términos del artículo 161 Ibídem, de ahí que se colija que sí tuvo la posibilidad de dirigirse a las instancias judiciales pertinentes para controvertir la situación que en su sentir la afectaba, por lo que no existió quebrantamiento alguno a sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada pero por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 26 de enero de 2016, dentro de la acción instaurada por YAMILE PARDO TANG contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9