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STL5056-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 65599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5056-2016 Radicación no 65599 Acta no 12 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ORLANDO ARRECHEA OCORO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de marzo de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER QUILICHAO.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al imperio de la ley, a la prevalencia del derecho sustancial y al principio de la buena fe. Para lo que interesa al presente trámite, de los hechos expuestos en el escrito de acción y de las documentales anexas, se desprende que el señor José Fredy Bonilla Camacho, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao presentó demanda ejecutiva en su contra, pese a que los pagarés allegados como soporte de la obligación fueron suscritos en la ciudad de Cali, lugar que se estableció para el pago y que corresponde al domicilio de las partes.

Una vez enterado del trámite, otorgó poder a un profesional del derecho, quien, ante la imposibilidad de acceder al expediente, «optó por solicitar la nulidad argumentando que el Despacho Judicial no indicaba por ninguna parte en sus avisos de cartelera como tampoco en los autos y providencias, el nombre completo del Municipio donde se encuentra radicado el Juzgado», la que fue negada.

Con posterioridad presentó otro incidente de nulidad, en el que adujo la falta de competencia territorial del Juzgado para conocer del asunto y la indebida notificación del mandamiento de pago. El despacho le dio trámite al incidente, decretando las pruebas pertinentes, sin embargo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante, quien fundamentó su inconformidad en que el ejecutado había sido citado legalmente al proceso y que intervino en el mismo sin alegar la falta de competencia territorial, rechazó de plano la nulidad impetrada.

Contra dicha negativa interpuso reposición y en subsidio apelación, el juzgado mantuvo el auto cuestionado y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Popayán, quien, mediante proveído del 22 de septiembre de 2015, declaró inadmisible la alzada, al estimar que el auto atacado no era susceptible de tal medio de impugnación, y ordenó la devolución del expediente al despacho de primera instancia. Como soporte de su queja afirma que las autoridades accionadas desconocieron que no fue legalmente notificado de la existencia del proceso, al no cumplirse con lo consagrado en el artículo 315 del C. de P. C., situación que, de contera, le imposibilitó proponer como excepción previa la falta de competencia, misma que se encuentra configurada en tanto su domicilio y el lugar donde se suscribieron los títulos valores corresponde a la ciudad de Cali.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado de conocimiento que le imparta el trámite correspondiente al incidente de nulidad propuesto o, en su defecto, remita las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de febrero de 2016, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa.

Mediante providencia del 3 de marzo de 2016, denegó la protección procurada. Consideró la colegiatura, luego de identificar las providencias objetos de cuestionamiento, que lo fueron «los autos de fecha 16 de julio y 4 de agosto de 2015 proferidos por el Juzgado accionado, en los que negó el trámite de la nulidad formulada por el ejecutado; y 22 de septiembre del año pasado, donde el Tribunal declaró inadmisible la apelación respecto de dicha negativa », que estas no se exhiben como constitutivas de una vía de hecho, sino que, por el contrario, son el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

Así, sobre la posibilidad de recurrir en apelación la decisión que negó el trámite de la nulidad, indicó que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la que estimó aplicable al caso en consideración a las fechas en que se emitieron los proveídos, se « suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad de la censura vertical frente al proveído que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega o declara infundada».

Y, en torno a lo decidido por el juez de primer grado, que la fundamentación bajo la cual estimó saneados los vicios aducidos, no es infundada de cara a lo previsto en el artículo 140 del C. de P. C. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 157 del cuaderno de tutela, en el que alegó que el juez constitucional desconoció los precedentes fijados en relación con la competencia territorial tratándose del cobro de obligaciones.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, descendiendo al presente asunto, debe decirse que la Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primera instancia a las providencias reprochadas, no se advierte que los jueces puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la decisión dictada el 22 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido el 16 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao que denegó la nulidad propuesta, por cuanto lo que se advierte en el plenario, es que tal determinación no luce antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso.

Tal postura se erige como una interpretación admisible del numeral 5° del artículo 351, reformado por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010, hermenéutica que incluso ha sido prohijada por la Sala Civil de esta Corte, tal como aconteció en la sentencia CSJ SC, 18 Abr 2012, Rad. 2012-00705, en donde dijo: 4. Ahora bien, la negativa del accionado a conocer de la apelación, no es producto de su capricho, ni dicha determinación se emitió, como lo afirman los reclamantes, en contravención de las normas adjetivas, porque ciertamente, la recurrida, no es una providencia apelable.

Lo anterior se afirma en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010. De conformidad con la anterior disposición, el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que “declare la nulidad total o parcial del proceso” (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que “el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo.

El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido”. Es palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad del recurso de apelación frente al proveído que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega.

Se colige, luego, que la sustentación que de tal negativa hiciera el Tribunal, tuvo pleno fundamento legal, incluso en la misma norma que los accionantes aseguran fue desatendida, porque, precisamente, en ejercicio del examen preliminar a que se contrae el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se inadmitió el recurso, advertido como estaba, el incumplimiento de los requisitos definidos en la ley para su concesión, como lo es el relativo a que la decisión cuestionada fuere susceptible de conocerse en segunda instancia, por así haberlo previsto el legislador.

En cuanto, a lo resuelto por el Juzgado de conocimiento, quien mediante autos del 16 de julio y 4 de agosto de 2015 negó el trámite del incidente de nulidad, es claro que tales decisiones no están motivadas por el capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el sub lite, encuentran fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso así como en la interpretación que el juez dio a la normatividad aplicable al asunto materia de litigio.

Sobre el particular indicó el a quo, que el incidente se presentó de manera tardía, por cuanto el promotor ya había actuado al interior del juicio sin alegar la nulidad por indebida notificación y, en torno a la falta de competencia territorial, esgrimió que ello debió alegarse como excepción previa, lo que no hizo, por lo que se tenía por saneada.

La anterior reflexión, no se muestra contraria a las normas que disciplinan la materia, pues si la parte interesada, dentro de la oportunidad pertinente, no esgrimió falencia alguna respecto a la actuación que posteriormente censura, no resultaba posible, excepto en los casos expresamente previstos por el legislador, retrotraer la actuación a una etapa ya superada a efectos de verificar el cumplimiento de las exigencias de ley.

Importa anotar, en torno al principio de la preclusión, el cual fue el pilar sobre el cual el juez colegiado soportó su determinación, que enseña respecto de los actos del proceso, que estos no pueden ser realizados nuevamente una vez clausurada la correspondiente etapa en que debían ser desarrollados, aun cuando se pretenda mejorarlos o integrarlos con elementos que fueron omitidos en su oportunidad, es decir, se pretende evitar retrocesos frente actuaciones fenecidas o cumplidas y de esta manera garantizar la seguridad jurídica, la celeridad y la igualdad.

Luego, bajo ese escenario, resulta desacertada la afirmación realizada por el impugnante en cuanto a que se desconoció la línea jurisprudencial trazada en torno a la competencia territorial, cuando tal asunto, dada la extemporaneidad de su alegación, ni siquiera fue objeto de análisis. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por ORLANDO ARRECHEA OCORO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER QUILICHAO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4