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STL5055-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5055- 2016 Radicación n° 43052 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NANCY ROCIO PÉREZ ALARCÓN, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES Nancy Rocío Pérez Alarcón, acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió la accionante que adelantó proceso ordinario laboral con el que pretendía « el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales y demás indemnización (sic) a que hubiera lugar », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que mediante sentencia de primera instancia de 22 de agosto de 2014, declaró la existencia de la relación laboral y condenó a la entidad a pagar a la demandante las prestaciones sociales, « pero negó el reconocimiento de la indemnización moratoria »; que tal decisión fue apelada por ambas partes y confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 28 de abril de 2015; y que interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, que fue negado mediante proveído de 9 de julio de 2015 por razón de la cuantía. Con fundamento en los hechos narrados pidió al juez constitucional que se ordene a los despachos judiciales accionados proferir la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta la realidad del proceso ordinario laboral.

Por auto del 13 de abril de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término de traslado, los notificados de la presente acción, guardaron silencio. 1.

CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En este asunto, es evidente que la accionante pretende que por vía constitucional esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra el Instituto de Seguros Sociales, específicamente en lo que respecta al reconocimiento y pago la indemnización moratoria. Escuchado el audio correspondiente a la sentencia de segunda instancia, se advierte que el 28 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué al resolver al recurso de apelación de la parte demandante, luego de determinar los extremos temporales de la relación laboral y de referir jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral en la que se estableció que « la indemnización moratoria no es automática ni inexorable cuando se controvierte la existencia del contrato de trabajo », confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar que los diferentes contratos de prestación de servicios que se allegaron al proceso, que gobernaron la relación que unió a los sujetos en contienda, podían celebrarse para la prestación del servicio de la actora, esto es, abogada especialista, puesto que tales oficios no constituían una camisa de fuerza que obligara a la contratista a permanecer las 8 horas del día en el sitio de trabajo, ni mucho menos a estar subordinada; sin embargo, pese a que de acuerdo con la prueba allegada al plenario se demostró en el proceso que sí hubo subordinación, lo cierto es no se podía hablar de mala fe de la empleadora, pues ante la viabilidad de la celebración de dichos contratos, era razonable la posición de la entidad demandada de negar la existencia del contrato de trabajo, y desde luego, abstenerse de pagar las prestaciones sociales.

Adicionalmente, señaló que en casos similares, la jurisprudencia también ha sido reiterativa en absolver a la entidad demandada de dicha indemnización, por lo cual, no accedió a la imposición de la condena por dicho concepto. Así las cosas, observa la Sala que los jueces acusados fundaron sus decisiones en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar, tras examinar el comportamiento del empleador en este caso particular y estudiar las pruebas allegadas al proceso, que no hubo mala fe, pues la demandada tenía razones para abstenerse de reconocer la existencia de la relación laboral con todas sus implicaciones, pronunciamientos que en todo caso, no se muestran descabellados o caprichosos, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible y una interpretación jurídica respetable.

Por lo anotado, al juez constitucional no le es dable interferir en las sentencias dictadas por la autoridades judiciales accionadas al interior del proceso objeto de queja constitucional, pues ello desconocería lo preceptuado en el art. 230, de la C.N., ya que fueron proferidas de conformidad con las pruebas legal y oportunamente aportadas, lo que lo imposibilita para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los procesos laborales puestos a su consideración, situación que impone negar la acción de tutela presentada. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8