CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00967-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5054-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00967-01 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MEDICINA INTEGRAL S.A.S interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES Medicina Integral S.A.S instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que Marcos Antonio López Martínez adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado contra la aquí accionante y la Clínica del Pilar S.A. a fin de que se declarara que la pasiva « incumplió el contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello se ordene la restitución del inmueble».
El conocimiento del asunto, identificado con radicado 23417-31-03-001-2024-00152-00, correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, autoridad que, con auto de 19 de septiembre de 2024 admitió el líbelo y ordenó surtir las notificaciones de rigor. Luego, el 27 de septiembre de 2024, Medicina Integral S.A.S -aquí promotora-, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído a través del cual se admitió el trámite, con fundamento en, entre otros argumentos, que (i) el apoderado del demandante « carece de poder para representar[lo]»;
(ii) la demanda no cumple con los requisitos formales para su presentación de conformidad con el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso y (iii) la activa pretende hacer valer como contrato de arrendamiento « un auto proferido [dentro del proceso ejecutivo n.° 2007-00004-00] por ese mismo juzgado de fecha 18 de octubre de 2022 », el cual « reviste de ilegalidad».
Con memorial de la misma fecha, la aquí accionante formuló recusación contra el titular del Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba tras considerar que el mismo debía apartarse del conocimiento del asunto comoquiera que: Mediante escrito radicado el día 21 de agosto de 2024, el señor Antonio Jaller Dumar, en calidad de representante legal de la entidad MEDICINA INTEGRAL S.A.S., presentó queja disciplinaria, por concurso heterogéneo sucesivo de las siguientes faltas disciplinarias: Faltas Relacionadas con el Servicio o la Función Pública;
Faltas Relacionadas con la Moralidad Publica; Faltas que Coinciden con Descripciones Típicas de la Ley Penal. Que mediante oficio No. CSDJC/7716-24 MSJ, del 23 de septiembre de 2024, REFERENCIA: Radicado 2024–00759 Grupo 1, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, comunicó al quejoso, que mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2024 dictado dentro del proceso antes descrito, se ordenó ABRIR INVESTIGACIÒN DISCIPLINARIA contra del doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO – JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LÓRICA, CÓRDOBA.
A través de providencia de 18 de octubre de 2024, el juzgado accionado declaró infundada la recusación propuesta por la promotora; decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó con auto de 19 de febrero de 2025. La tutelista censuró que los jugadores erraron al no admitir la recusación formulada por cuanto « no se valoraron los hechos relevantes que sustentaron la solicitud» pues, a su entender, en el caso bajo análisis existe una « falta de imparcialidad del juez que no fue analizada con la debida profundidad».
Advirtió que, con las decisiones censuradas, se impide que el litigio se resuelva de una manera justa y equitativa, circunstancia que « socava la confianza de la tutelante en el proceso que se lleva en su contra». Mencionó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos « en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica» señaló que, en asuntos como el presente « no solo se de (sic) evaluar la imparcialidad del juez, sino también las circunstancias que pudieran generar dudas razonables respecto de su imparcialidad»; precisó que dicha conclusión encontraba sustento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales deben ser aplicados en razón al bloque de constitucionalidad.
De conformidad con lo anterior, la libelista acudió a la acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería emitieron el 18 de octubre de 2024 y 19 de febrero de 2025 -respectivamente- para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se dé trámite a la recusación formulada.
Asimismo, como medida provisional solicitó que se suspendiera (i) la decisión « que desestima la recusación» y (ii) la competencia del titular del juzgado acusado. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de febrero de 2025 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos 23417-31-03-001-2024-00152-00/01 y 23417-31-03-001-2007-00004-00 para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, negó la medida provisional.
Dentro del término otorgado, un magistrado del Tribunal Superior de Montería y el titular del Juzgado Civil del Circuito de Lorica -en escritos separados- defendieron la legalidad de sus determinaciones y remitieron el link de acceso al expediente. Sergio Luis García, quien dijo actuar como apoderado judicial de Marco Antonio López Martínez, presentó memorial, sin embargo, no allegó el poder que le acredite la calidad que invocó para actuar en esta senda y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de marzo de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado tras determinar que la decisión de 19 de febrero de 2025 « se basó en una motivación que no es producto de subjetividad o capricho» y, por tanto, era razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto, reiteró las censuras del escrito inicial e indicó que el a quo constitucional omitió analizar sus argumentos respecto de la aplicación de las normas internacionales, el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad.
Posteriormente, presentó memorial de « ampliación de la impugnación» en el que señaló: (i) Si bien el juzgado accionado emitió auto de 18 de marzo de 2025, este omitió referirse « a los alegatos expuestos en el recurso de reposición y en subsidio apelación» que presentó contra el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de septiembre de 2024.
(ii) Existe incongruencia en la interpretación del contrato de arrendamiento pues el auto que se presentó como soporte de la obligación « es contradictorio en su argumentación». (iii) Es evidente que el titular del Juzgado Civil del Circuito de Lorica ha adoptado decisiones « sesgadas, sin motivación suficiente y en abierta contradicción con la normativa procesal y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia».
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas dentro del proceso n.° 2024-00152-00. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio y revisado el escrito de impugnación, se observa que la solicitud de amparo se dirigió a que se dejen sin efecto las decisiones que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería emitieron el 18 de octubre de 2024 y 19 de febrero de 2025 -respectivamente- para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se dé trámite a la recusación formulada.
Adicionalmente, la recurrente peticionó que se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado comoquiera que (i) en el auto de 18 de marzo de 2025 el a quo omitió analizar los argumentos presentados en el recurso de reposición y en subsidio apelación que la entidad accionante presentó contra el auto admisorio;
(ii) existe incongruencia en la interpretación del contrato de arrendamiento y (iii) es evidente que el titular del Juzgado Civil del Circuito de Lorica ha adoptado decisiones « sesgadas, sin motivación suficiente y en abierta contradicción con la normativa procesal y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ». Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, esta Sala hará la salvedad que el estudio que pasa a realizar versará únicamente respecto de la decisión emitida el 19 de febrero de 2025, pues en relación con la recusación, esta es la que zanjó el debate.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Medicina Integral S.AS se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro del trámite censurado. (ii) También existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la determinación que zanjó el debate data de 19 de febrero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 26 de febrero siguiente.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, contra la providencia censurada en la solicitud de amparo, es decir, la de 19 de febrero de 2025, no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 19 de febrero de 2025, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y recordó que, las causales de impedimento y recusación se prevén con el fin de garantizarle a las partes y terceros « la imparcialidad del administrador de justicia, quien frente a situaciones concretas puede ver turbada su actuación».
Por lo anterior, el ad quem puntualizó que la imparcialidad del funcionario « se constituye en un principio fundamental de la administración y en una garantía constitucional». En ese contexto, señaló que la causal invocada por la parte solicitante se encuentra consagrada en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual, a la letra reza: Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. De lo anterior, el tribunal explicó que, para que se configure la citada causal, era necesario que se evidenciaran tres condiciones, así: (i) que una de las partes, antes o después de iniciarse el proceso haya formulado denuncia contra el juez o su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil.
(ii) que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia. (iii) que el denunciado se halle vinculado a la investigación. Así, al descender al caso bajo análisis, el juez plural encontró que se acreditó el cumplimiento del primer requisito comoquiera que « ANTONIO JALLER DUMAR, en calidad de representante legal de la entidad demandada MEDICINA INTEGRAL S.A.S., presentó queja disciplinaria contra el Dr. MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO» y, respecto del segundo, señaló que: (i) José María Ortiz Agamez adelantó proceso ejecutivo contra la sociedad Humanitarian Sheraton Clinic S.A., el cual correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica bajo el radicado 23-417-31-03-001-2007-00004-01 y en el que se vinculó a Medicina Integral S.A. (ii) Dentro del citado proceso coercitivo, se nombró como secuestre del inmueble con folio de matrícula n.° 146-5317 a Marco Antonio López Martínez -ahora demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado-.
(iii) Con decisión de 29 de noviembre de 2023, el a quo declaró la terminación del contrato de arrendamiento « por existir un manifiesto incumplimiento pago del canon». (iv) Inconforme, Medicina Integral S.A. presentó acción de tutela y, en sede de impugnación, la homóloga Sala Civil, con sentencia STC8539-2024 concedió el amparo, dejó sin efecto el auto de 29 de noviembre de 2023 y ordenó rehacer la decisión. (v) En cumplimiento de la referida orden, el juzgado emitió auto de 25 de julio de 2024 en el que ordenó, entre otras:
SEGUNDO: ORDENAR al secuestre, para que de conformidad con el articulo (sic) 52 del C.G.P. y, conforme las directrices de la Honorable Corte Suprema de Justicia, proceda a iniciar proceso verbal declarativo de restitución de bien inmueble, de conformidad con el articulo (sic) 384 del C.G.P.
TERCERO: ORDENAR al secuestre, para que de conformidad con el artículo 52 del C.G.P. y las reglas establecidas por la H. Corte Suprema de Justicia, proceda a realizar el cobro ejecutivo de los cánones de arrendamientos dejados de cancelar por parte del arrendatario. (vi) El secuestre presentó demanda de restitución de inmueble arrendado, trámite dentro del cual se invoca la causal 7 de recusación contra el titular del Juzgado Civil del Circuito de Lorica.
Con fundamento en el anterior recuento, el tribunal concluyó que, no se cumple con el segundo requisito para que se configure la causal invocada por cuanto « el presente asunto se deriva de hechos totalmente relacionados con el proceso ejecutivo referenciado» y, en concordancia, no encontró fundada la causal de recusación invocada por la parte solicitante.
De lo antedicho, con todo y que se comparta o no la decisión censurada, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Ahora bien, esta Sala no pasa por alto el reproche manifestado por la recurrente en relación con que el a quo constitucional no analizó el caso bajo la óptica de las normas internacionales, el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad, no obstante, frente a ello, esta Sala se permite aclarar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica Finalmente, en relación con las censuras que el recurrente presentó en el memorial que denominó « ampliación de la impugnación» y las cuales se encuentran relacionadas con el auto que el juzgado emitió el 18 de marzo de 2025, la Sala advierte que se trata de discrepancias nuevas que no fueron objeto de debate en primera instancia constitucional y, por tanto, no pueden ser analizadas en esta sede porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera los derechos de las partes.
En este orden, habrá de confirmarse la decisión recurrida, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Con ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5054 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2025 - 00967 - 01 A cta 11 Bogotá D.C., dos ( 2 ) de abril de dos mil veintic inco (202 5 ).
La Sala resuelve la impugnación que MEDICINA INTEGRAL S.A.S interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES Medicina Integral S.A.S instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derecho s SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5054-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00967-01 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MEDICINA INTEGRAL S.A.S interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES Medicina Integral S.A.S instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos