República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 65635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5054-2016 Radicación no 65635 Acta no 12 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BERNARDO GONZÁLEZ TRILLERAS contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 24 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad, los que considera vulnerados por las accionadas. Manifestó el quejoso que radicó un derecho de petición en el que solicitó « saber cuándo me va a otorgar el SUBSIDIO DE VIVIENDA en especie al que tengo derecho como víctima del desplazamiento forzado », lo anterior en consideración a que se encuentra en un estado de vulnerabilidad y cumple con los requisitos establecidos en la ley.
Afirmó que las accionadas le informaron que no satisface los requisitos previstos para acceder al subsidio reclamado, situación que desconoce su condición de desplazado, la cual, por si sola, es suficiente para acceder a dicho beneficio. Agregó que con exigencias adicionales a las establecidas se vulneran sus derechos. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia ello, se ordene a las accionadas que suministren una respuesta concreta y de fondo a lo solicitado a través de derecho de petición. De igual forma que sea incluido en los programas de vivienda gratuita para la población desplazada y se le asigne el respectivo subsidio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de febrero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vinculó al trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Jefe de la Oficina Jurídica de Prosperidad Social se refirió de manera general al subsidio en especie para población vulnerable, a partir de lo cual concluyó que carecía de legitimación para atender lo reclamado.
Finalmente expuso que dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor. Por su parte el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adujo que mediante oficio No. 2015EE0117292 brindó respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado por el quejoso. Finalmente el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivieda acotó que el actor no figura dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por la entidad para personas en situación de desplazamiento.
Agregó que la respuesta suministrada al actor es de fondo, clara y congruente con lo reclamado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de febrero de 2016, denegó el amparo. Expuso el juez colegiado que la solicitud elevada ya había sido resuelta de fondo y en forma concreta al peticionario, quien oportunamente fue enterado de dicha respuesta.
Precisó que el quejoso lo que realmente cuestiona no es la falta de respuesta, sino que se hubiera negado el subsidio de vivienda, situación que es ajena al derecho invocado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 96 a 97 del cuaderno de tutela, para lo cual expuso que no se ha resuelto su petición, por cuanto «NO se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a realizar convocatorias».
Agregó que a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al subsidio, requiere que se realicen nuevas convocatorias, lo que no ocurre desde el año 2007, por lo que, pese a sus necesidades, no existe la posibilidad de postularse para ser destinatario de tal programa. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No se desconoce la obligación del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna. Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.
En el contexto expuesto, es necesario agotar el procedimiento para acceder al subsidio, en la forma indicada en la Ley y por intermedio de las diferentes cajas de compensación del país, adjuntando la totalidad de documentos e información requeridos por la entidad. Ahora bien, respecto del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, el proceso de asignación y legalización está plasmado en el Decreto 1921 de 2012, que reglamentó los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, en los que se señalan los parámetros de identificación, selección y postulación de los hogares potencialmente beneficiarios, entre los cuales está la población que se encuentre dentro de los rangos de pobreza extrema, en situación de desplazamiento, que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable, estableciendo criterios de priorización con el fin de que la cobertura llegue de forma real a esa población necesitada.
Y es precisamente esa ayuda la que hoy peticiona el accionante a través de esta acción constitucional, y frente a la cual, de acuerdo con la respuesta dada por Fonvivienda, se encontró que «NO FIGURA dentro de ninguna de las Convocatorias realizadas por Fonvivienda para personas en situación de desplazamiento», es decir, no se ha postulado en las convocatorias realizadas para ser beneficiario del subsidio.
En el contexto expuesto, no resulta procedente acceder al subsidio peticionado por el accionante a través de esta acción constitucional, sin haber cumplido con el requisito de postulación, el cual se impone a todas aquellas personas o familias desplazadas y que se cumple con la inscripción a la convocatoria para el otorgamiento del subsidio de vivienda dirigida a dicha población, por lo que, si aspira a obtener el reconocimiento de dicha ayuda, deberá agotar el procedimiento para acceder al subsidio en las fechas señaladas, en la forma indicada en la Ley y por intermedio de las diferentes cajas de compensación del país, adjuntando la totalidad de documentos e información requeridos por la entidad a que hace alusión el artículo 11 del Decreto 1921 de 2012 y que fue modificado por el artículo 2º del Decreto 2726 de 2014, previa identificación como potencial beneficiario por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Y es que, actuar conforme a lo solicitado por el actor, esto es, ordenando a las entidades accionadas que hagan la entrega del subsidio de vivienda, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya.
Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 12 Abr 2011, Rad. 33227, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación: En cuanto a la solicitud que aquél hace, referente a la entrega, por tiempo indefinido, de la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-278 de 2007 y, asimismo de los demás auxilios que pretende, tales como el pago de cánones de arrendamiento presuntamente adeudados, encuentra esta Sala que tal asunto involucra una serie de conflictos jurídicos relativos al alcance e interpretación de las normas, además de que dependen del adelantamiento de programas y de políticas públicas, que no pueden ser modificados o soslayados por el juez de tutela.
En efecto, la asignación de los beneficios que legalmente le corresponden a cada familia desplazada, así como su prórroga, se encuentran sometidas a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente. En ese sentido, la petición de amparo resulta improcedente para introducir reglas diferentes para la entrega de los subsidios y de las demás ayudas, de acuerdo con la condición de cada desplazado, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación de tales beneficios.
Teniendo presente lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento de los subsidios deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede desconocer las condiciones legales para acceder al reconocimiento de los subsidios; establecer condiciones especiales para cada situación; o verificar directamente el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un auxilio y ordenar su reconocimiento, como lo pretende el actor.
Aunado a ello, en el presente asunto no se puso de presente en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que, en relación con la demás población desplazada que espera atención, reflejaran la inminencia de un perjuicio irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Por último, para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación de presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la prórroga indefinida de la ayuda humanitaria, en la forma pedida por el actor, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues tal asunto se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política.
Ahora bien, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Por tanto, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate en relación con el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto.
En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que el aquí accionante radicó ante las entidades un derecho de petición en el que solicitó, básicamente, la entrega del subsidio de vivienda. Frente al anterior escrito se encuentra igualmente acreditado que la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio emitió oficio radicado 2015EE0117292, en el cual manifestó que el hogar del actor no se postuló en ninguna de las convocatorias realizadas, situación que imposibilita acceder al subsidio reclamado.
Le anunció asimismo que para ser beneficiario debía seguir el procedimiento previsto en la Ley 1537 de 2012, el cual explicó. Agregó a su vez que tampoco se encuentra registrado en la base de datos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que utiliza para determinar los potenciales beneficiarios. Así, contrastado lo resuelto por la accionada con lo reclamado por el quejoso, fluye indiscutible que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado.
Cuestión diferente es que el petente considere que tal decisión no cumple con sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y acorde a lo pedido, requisitos que claramente se cumplieron en el presente evento.
Y es que el deber del juez se centra en comparar de manera objetiva lo solicitado con la respuesta; sin que pueda reclamarse que fije u ordene el contenido de la decisión que el accionado deba emitir. Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado.
Por lo que queda completamente demostrado que el actuar de todas las autoridades aquí accionadas se ajustó a las normas legales que regulan la asignación de los subsidios de vivienda, y el hecho de no haber accedido a dicho subsidio obedeció a que el accionante no aparece dentro de los postulados para ser beneficiario de dicha asignación, situación que no constituye un violación flagrante de derecho fundamental alguno que deba ser protegido por medio de este amparo constitucional excepcional.
Finalmente, importa precisar, que pese a que obra memorial a través del cual el Ministerio de Vivienda impugnó la decisión de primera instancia, lo cierto es que en dicho escrito se distorsionó lo resuelto por el juez constitucional, pues en este se parte de un supuesto totalmente errado, como lo es que se amparó el derecho de petición y, en dicho sentido, se le ordenó a la accionada que diera respuesta a lo solicitado, cuando, como quedó visto, se negó la protección suplicada.
Bajo ese contexto, es claro que no es posible emprender el estudio de lo argüido, cuando sus inconformidades se sustentan en razonamientos contrarios a lo expuestos, y en una decisión que le resultó totalmente favorable, por lo que carece de interés para recurrirla, al no sufrir agravio alguno. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 24 de febrero de 2016, dentro de la acción instaurada por BERNARDO GONZÁLEZ TRILLERAS contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14