CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5054-2015 Radicación n° 39760 Acta 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FLOR ELVA SEPULVEDA DE SUÁREZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, trámite al cual se vincula al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos que a continuación se resumen: Que adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, para lo cual sustentó que nació el 4 de junio de 2935, que el 12 de septiembre de 1996, solicitó el derecho pensional al ISS, quien por Resolución n.º 004849 del 12 de abril de 1997, lo negó, y por Resolución n.º027745 del 28 de noviembre de 2002, le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía inicial de $4.194.766, teniendo en cuenta 604 semanas; que presentó derecho de petición, y el Iss por Resolución n.º 055708 del 26 de noviembre de 2009 negó la solicitud reiterada de pensión e indicó que contaba con 954 semanas cotizadas; que ante la solicitud de desarchivar la carpeta pensional, el Iss manifestó que contaba con un total de 954 semanas durante el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 1984 y el 30 de marzo de 2007; que por Resolución GNR 226481 del 3 de septiembre de 2013, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión, sin embrago, afirmó que tenía 1.156 semanas cotizadas; que efectuó cotizaciones al Iss con el empleador ESE Hospital Ramón González Valencia desde el 1º de diciembre de 1974 al 30 de diciembre de 1975; que solicitó la revocatoria directa de la resolución que negó la reliquidación y «solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los parámetros del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, del Decreto 758 de 1990», sin que Colpensiones haya dado respuesta.
Que por sentencia del 27 de enero de 2015, el a quo condenó a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2007, en cuantía mensual de $433.700, junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios, a partir del 1º de agosto de 2007, «debiéndose descontar la suma de $4.194.766 reconocida por la demandada por indemnización sustitutiva de la pensión».
Que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 19 de marzo de 2015, revocó la decisión anterior y como consecuencia absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones expuestas en la demanda. Que el juez colegiado omitió analizar de fondo el asunto objeto de estudio, pues «simplemente fue un fallo en el cual se estudió una cuarta parte de la demanda», además de que incurrió en una vía de hecho al considerar que no era viable el reconocimiento de la pensión «por haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión por la suma de $4.194.766», que tampoco tuvo en cuenta el tema de la mora patronal, pues el ISS jamás verificó ni trató de efectuar un cobro coactivo, y por ello no puede castigársele «por el despliegue del empleador omiso cuando subsanó la falencia de no haber cotizado y se coloca al día con la entidad de seguridad social».
Que su actuación ante el Sistema de Seguridad Social ha sido de buena fe, toda vez que aceptó que había recibido una indemnización sustitutiva, sin embargo, ante la omisión grave tanto de su empleador Hospital Infantil Lorencita Villega de Santos como del ISS, se cercenó su derecho pensional. Que el Tribunal no estudió de manera completa las pruebas aportadas, las cuales «fueron valoradas de manera concreta por el juez de primera instancia quien nunca se apartó del objeto real del litigio en cuanto a que a pesar de haber recibido un pago indemnizatorio» ordenó reconocer el derecho reclamado, y las cuales arrojan que es «beneficiaria del régimen de transición del Acuerdo o49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año», y que cotizó «al sistema de seguridad social en pensiones un total de 1.156 semanas.
Aclarando (…) que jamás existió, nueva afiliación al ISS hoy Colpensiones», pues lo que sucedió es que el «Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, (…), tenía deuda en los aportes de seguridad social y efectuó los mismo con posterioridad al otorgamiento de la indemnización sustitutiva». Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al principio de la legalidad, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2015, en consecuencia ordenarle que profiera una nueva decisión teniendo en cuenta «los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis», y se otorgue la pensión de vejez como mecanismo transitorio hasta obtener el fallo de casación. Mediante auto del 7 de abril de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, ya que el recurso extraordinario de casación, en efecto y como consta a folio 82 del cuaderno de tutela, fue interpuesto por el apoderado judicial de Flor Elva Sepúlveda De Suárez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2015, como también se evidencia en las actuaciones del proceso registradas en la página web de la Rama Judicial, de lo que se colige que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.
Entonces, mal puede solicitarse al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente no le han sido atribuidas, más aun cuando el recurso de casación es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por FLOR ELVA SEPULVEDA DE SUÁREZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2