Radicación n° 46678 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5053-2017 Radicación 46678 Acta no. 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por SEGUNDO GRACIANO BLANCO BLANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TRECE LABORAL de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES SEGUNDO GRACIANO BLANCO BLANCO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que el 28 de agosto de 2014 el señor Guillermo Rodríguez Alaguna, radicó demanda ordinaria laboral en su contra y de la sociedad Construc Solidarios Ltda., para que se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, fuera condenado el pago de las prestaciones laborales.
Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y que el 23 de noviembre de 2015 se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda. Señala que el 31 de marzo de 2016, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción y lo absolvió de las pretensiones de la demanda, por lo que remitió el expediente en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de esta ciudad, Colegiado que en proveído de 1 de febrero de 2017, la revocó y, en su lugar, condenó al hoy accionante al pago de las acreencias laborales.
Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la providencia de segunda instancia proferida el 1 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar, se declare probado el referido medio exceptivo. Mediante auto proferido el 29 de marzo de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá allegó las piezas procesales censuradas en la presente acción, sin realizar manifestación alguna.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, censura la parte actora la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la providencia dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción. Como fundamento de su inconformidad sostiene que operó la figura de extinción de la acción ordinaria, en tanto se notificó de la demanda, después de un año de haberse admitido la misma.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se ataca por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar probado el citado medio exceptivo, comenzó por referirse a las normas que gobiernan el asunto y, citó la sentencia CSJ SL 8716-2014 donde se precisó sobre la negligencia del juzgado o la actividad evasiva del demandado como excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de ello, relató que el 24 de agosto de 2014 se interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda, dado que el 30 de abril de 2012 finalizó el contrato de trabajo. Explicó que en aplicación al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el auto admisorio de la demanda dictado el 3 de septiembre de 2014, debió notificarse dentro del año siguiente, por tanto, tenía hasta el mismo mes y día de 2015 para realizar dicha comunicación. Precisado lo anterior, adujo que ese trámite se efectuó el 23 de noviembre de esta última anualidad; no obstante, advirtió que «se evidencia que hubo conductas atribuibles al Juzgado y al convocado a juicio», pues el entonces demandante entregó el citatorio al demandado el 11 de septiembre de 2014, «pero éste no compareció al juzgado a pesar de haber recibido la citación, se le remitió aviso entregado el 28 de julio de 2015, oportunidad en la que tampoco se presentó para ser notificado, por tanto, el juzgado de conocimiento ordenó su emplazamiento mediante proveído de 31 de agosto de 2015».
Consecuente con lo señalado, indicó que Gustavo Alberto Tamayo Tamayo aceptó la designación de curador ad litem, pero que el juez de primera instancia «condicionó la notificación al pago de honorarios», requisito que no prevé la norma, contexto que impidió que se notificara dentro del año siguiente. Adicionó que el hoy accionante, con posterioridad a su emplazamiento compareció a recibir la notificación del auto admisorio.
De ahí reiteró que tales situaciones demostraron una «actitud negligente» del convocado a juicio, aunado a que el a quo impuso unos requisitos adicionales para la notificación del curador ad litem, por lo que precisó que se «configuraron algunas de las excepciones mencionadas por la jurisprudencia» de donde determinó que la «prescripción se entenderá por interrumpida con la presentación de la demanda, data para la que no había transcurrido los tres años extintivos».
Así las cosas, se concluye que, al margen de que tal decisión sea o no compartida por esta Sala, la autoridad judicial accionada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7