República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 65637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5053-2016 Radicación no 65637 Acta no 12 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOHN ROBERT SUÁREZ MOLINA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES El accionante promueve la presente acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos y funciones públicas, como también los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, los cuales considera le fueron vulnerados por la accionada.
Señala el peticionario que se presentó al concurso abierto de méritos convocado por la Fiscalía General de la Nación, a fin de proveer empleos del área administrativa en dicha entidad. Explica que se inscribió en el referido concurso para acceder al empleo de Técnico Administrativo III grupo 2 convocatoria 006 de 2008, para el cual se ofertaron 5 cargos, ello en razón a que la mayoría de las vacantes estaban en la ciudad de Bogotá. Indica que luego de múltiples traumatismos y tardanzas, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación expidió y publicó el registro definitivo de elegibles para proveer los empleos ofertados, ocupando el primer lugar en relación con el cargo para el cual participó. Afirma que « habiendo superado los exámenes y las condiciones de actitud para el cargo concursado, quedando de primer elegible para Cinco cargos ofertados es obvio que debía habérseme preferido al momento de la provisión del mismo, y se me debía dar a escoger el cargo de primeras o por audiencia pública», sin embargo, nada de eso ocurrió, por cuanto el 9 de septiembre de 2015 le fue comunicado que mediante resolución No. 01954 del 3 de septiembre de ese mismo, fue nombrado en periodo de prueba en el cargo Técnico Administrativo III en el Putumayo, decisión contra la cual interpuso, sin éxito, recurso de reposición. Acota que pese a que se vio obligado a apartarse de su familia, el 26 de octubre de 2015 se posesionó. El día 30 de ese mismo mes radicó un derecho de petición en el que reclamó que le informaran « para que municipios son los nombramientos de los cargos de la convocatoria 006 de 2008 y me informaran si ya se posesionaron», solicitud que fue resuelta mediante radicado 20157010021611, en el que la entidad hizo alusión a las reglas de la convocatoria, a la naturaleza global y flexible de la planta de la entidad, y en donde además se indicó, que lo relacionado con las personas que se posesionaron, que tal información era reservada.
Relata que la entidad se abstuvo de resolver de fondo su petición, en razón a que en ningún momento solicitó datos personales de los funcionarios nombrados. Manifiesta que mediante correo electrónico del 9 de diciembre de 2015, explicando debidamente las razones, presentó renuncia, calenda en la cual también expuso, a través de ese mismo medio, que la determinación surgía por inconvenientes familiares y que solicitaba su traslado a la ciudad de Bogotá o un lugar cercano. Al día siguiente envió un nuevo correo en el que manifestó que su intención era continuar laborando en la entidad, y que los problemas familiares surgieron con ocasión de su nombramiento por fuera del lugar de residencia de su familia, por lo que reclamó su reubicación. Señala que 17 de diciembre realizó presentación personal a la renuncia y, ante la falta de respuesta, « el día 21 de Diciembre de 2015 Desisto de mi renuncia del cargo como Técnico III de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión –Putumayo, [sin] embargo, de no ser posible mi traslado, mi renuncia la aplazo a partir del 04 de enero de 2016».
Expresa que mediante Resolución 0002346 del 21 de diciembre de 2015 fue aceptada la renuncia. Finalmente, y como soporte de su queja, afirma que « fue una renuncia motivada a la cual nunca existió una respuesta por parte de la FGN, entidad que vulnero(sic) mis derechos al haberme enviado al Putumayo cuando existían cargos en Bogotá, a los cuales tenía derecho al ser el primero elegible para cinco vacantes, las cuales muy seguramente ya están ocupadas por concursantes que ocuparon lugares menos meritorios que el mío».
En ese orden de ideas, reclama al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada «REVOCAR LA ACEPTACIÓN DE RENUNCIA DE LA RESOLUCIÓN No. 0002346 del 21 de diciembre de 2015», permitiéndole «escoger uno de los cinco (5) cargos ofertados al ser el primer elegible de la lista para la cual concurso(sic) y se le reincorpore en el cargo que escoja de los cinco (5) ofertados en la convocatoria».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación expuso que al interior de la Convocatoria realizada en el año 2008, no se estableció ninguna regla a partir de la cual se pudiera inferir que los aspirantes podían concursar para un empleo en un determinado municipio, antes, por el contrario, se precisó que la planta es global y flexible, por lo que el lugar de ubicación sería en atención a la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, estrategias y programas de la entidad.
Precisó que la administración, conforme a sus facultades, ubicó a las personas acorde a los requerimientos de la entidad y con el propósito de lograr cobertura a nivel nacional, situación que no implica vulneración alguna a los derechos cuando esta no coincide con lo deseado por el funcionario. A lo anterior agregó que el actor presentó renuncia irrevocable, «pura y simple», por lo que no resulta procedente la revocatoria del acto que la aceptó, más aun cuando «no basta la sola insinuación que pueda hacer el nominador para que se proceda en ese sentido –de lo cual no hay asomo alguno en la foliatura-, sino que es necesaria una actitud directa, sostenida y encaminada por parte de la administración a quebrar la voluntad del renunciante para que necesaria y forzosamente se vea compelido y precisado a dimitir, lo cual no está probado en el sub examine».
Finalmente remarcó que el quejoso cuenta con otro mecanismo de defensa, a más que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de febrero de 2016, denegó por improcedente el amparo solicitado por el actor en lo relacionado con la revocatoria del acto administrativo que aceptó la renuncia. Sin embargo, bajo la egida del derecho de petición, ordenó a la accionada que informara « quiénes de las 51 personas que ocuparon un lugar en la lista de elegibles definitiva publicada mediante Acuerdo No. 0031 de 2015, para el cargo de «técnico III» grupo 2, convocatoria 006-2008, se posesionaron en un cago y en qué municipio lo hicieron».
En lo relacionado con el acto administrativo que aceptó la renuncia del quejoso, expuso que esta fue presentada sin condicionamiento alguno, y que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos, toda vez que para ello cuenta con las acciones judiciales, dentro de las cuales puede solicitar la suspensión provisional de aquellos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 127 a 128 del cuaderno de tutela, en el que reiteró los argumentos plasmados en el escrito de acción. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Tal característica es desarrollada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos y funciones públicas, como también los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica; los cuales consideró vulnerados con la determinación adoptada por la accionada, al proferir la resolución No. 0002346 de 21 de diciembre de 2015, a través de la cual aceptó la renuncia que presentó al cargo identificado como Técnico, de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión- Putumayo.
Explicó que existe un menoscabo a sus derechos fundamentales al ser nombrado para laborar en el Departamento del Putumayo y no en la ciudad de Bogotá como pretendía, lugar en el cual, además, reside junto con su familia; ello en atención a que, según afirma, se está desconociendo el lugar que ocupó en el registro definitivo de elegibles para proveer los empleos ofertados en la Convocatoria 006 de 2008, el cual, en virtud del mérito, le permite acceder una ubicación de su preferencia. Como medidas de protección reclamó la revocatoria del precitado acto administrativo; y que se le permita elegir uno de los cargos ofertados en la convocatoria.
Ahora bien, sobre el asunto debatido considera esta Corporación que la determinación sobre la procedencia de la pretensión que se reclama no solo en el escrito de tutela sino también en la impugnación, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Más aun cuando revisado el expediente, no se advierte algún vicio o irregularidad manifiesta que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que de las condiciones de la convocatoria No. 006 de 2008, emerge que en esta se plasmó que la ubicación de los empleos a proveer se establece de acuerdo con la distribución de la Planta Global, además que cuenta el accionante con el procedimiento contencioso administrativo en el cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, y con ello procurar el amparo de los derechos que considera vulnerados.
En un caso similar, dijo esta Sala de la Corte mediante sentencia CSJ SL, 4 May de 2010, Rad. 28153. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la defensa y rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, abriéndose la posibilidad para que la actora demuestre la existencia de irregularidades que, según se plasma en el escrito de tutela, desconocen la normatividad vigente y aplicable a la situación y, por la misma vía, desconocen su derecho fundamental al debido proceso.
Por consiguiente, resulta claro que sí el impugnante pretende atacar la legalidad de la decisión adoptada por la entidad accionada no es de competencia del juez constitucional, por lo que el interesado puede hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esas vías.
De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Lo anterior si se tiene en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Bajo la óptica trazada, observa la Corte que la protección reclamada por el impugnante deviene improcedente, a mas que no se está en presencia de un perjuicio irremediable, sobre el cual, ha entendido esta Corporación, que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de febrero de 2016, dentro de la acción instaurada por JOHN ROBERT SUÁREZ MOLINA contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13