CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5053-2015 Radicación n° 39780 Acta 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por CRISTIAN ORLANDO SAAVEDRA HERNÁNDEZ y VIVIANA SEDANO GARZÓN, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a los decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron contra el Consorcio Construcciones e Infraestructura, Cesar Gómez Madero y el Municipio de Guayabetal.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que junto con Ana María Saavedra Hernández, Gladys Hermencia Vargas Moreno y Orlando Saavedra Molano, presentaron demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en la cual relataron que « Cristian Orlando Saavedra Hernández laboró para el consorcio Construcciones e Infraestructura, como ingeniero residente de la obra Casa de Gobierno del municipio de Guayabetal, y el día 27 de noviembre de 2010, cayó de una altura de 4.5 metros, sufriendo un accidente laboral que se le endilgo a los demandados».
Que por auto del 18 de diciembre de 2013, el despacho inadmitió la demanda por no haberse agotado la reclamación administrativa, «ser contradictorios el poder y la demanda», pues en el poder se dijo que el municipio de Guayabetal era demandado solidario y en la demanda que era principal; falta de claridad en las pretensiones, ya que en las declarativas se hizo referencia al Consorcio «cuando los demandados principales son MEPSAT LTDA y WILLIAN GIOVANNI RODRÍGUEZ SERRANO», y en las condenatorias «se solicitan en contra de todos la calidad de solidarios», así como que el «acápite de las condenas contiene varias pretensiones que deben solicitarse de forma separada», además de que «hay indebida acumulación de pretensiones por cuanto la mora por falta de pago y la indexación son excluyentes respecto de algunas pretensiones, y por lo tanto deben proponerse» como principal y subsidiaria.
Que aunque presentó recurso de reposición, el Juzgado lo negó mediante auto del 23 de enero de 2014, y luego el 25 de febrero del mismo año, rechazó la demanda «con los argumentos centrales de no haberse subsanado la demanda en debida forma y de no ser recurrible el auto inadmisorio de la demanda y por tanto era improcedente el recurso de reposición impuesto».
Que contra la decisión anterior adelantó recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el Tribunal Superior de Villavicencio, por auto del 26 de enero de 2015, confirmó el auto recurrido con fundamento en que «en el memorial poder no se dijo nada acerca de la solicitud de declaratoria del contrato de trabajo entre las partes», debió acreditarse el agotamiento de la vía gubernativa «porque una de las demandadas es el Municipio de Gauayabetal, que es una entidad territorial, aun así hubiese sido llamado en solidaridad», además de que como el consorcio no tiene capacidad de representación, «debía aclararle al despacho que sus demandados son las personas –naturales y jurídicas- que lo conformaban, para que posteriormente se pudiera trabar con ellos, en debida forma, el acto de notificación respectivo que configure la relación procesal», en tanto las pretensiones no se individualizaron en forma clara y concreta, siendo criterio de la jurisprudencia que la indemnización por falta de pago excluye a indexación de las sumas debidas.
Que el juez colegiado incurrió en un error «al haber considerado y dado por demostrado, sin estarlo, que el juez actuó perfectamente al inadmitir y rechazar la demanda». Que con la subsanación aportó la prueba del agotamiento de la vía gubernativa; que explicó que el poder si está acorde con la demanda, ya que el apoderado puede realizar todo lo que sea para beneficio del poderdante «siempre y cuando sea perfectamente deducible del sentido del encargo y no se oponga a ello», y aclaró que demandaba a la sociedad MEPSAT LTDA y a las personas naturales que conforman el consorcio; que cuando en una demanda se pida el pago de salarios «queda cobijado todo lo que reciba o debe recibir un trabajador, así no se indique el nombre de la prestación», y que tanto la indemnización pedida como la indexación si puede pedirse conjuntamente, pues una es la «reparación de un perjuicio» y la otra «nunca es una sanción».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitaron dejar sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el 25 de febrero de 2014 y por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de enero de 2015.
Mediante auto del 15 de abril de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó pruebas suficientes que permitan concluir de manera razonable que las autoridades judiciales acusadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues no allegó las decisiones proferidas tanto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el 25 de febrero de 2014, como por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de enero de 2015, que resultan imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo.
Adicionalmente y aun cuando esta Sala requirió las copias de los autos cuestionados, no se obtuvo respuesta alguna que permitiera realizar un análisis concreto para determinar si los jueces accionados incurrieron en algún error al rechazar la demanda presentada por el peticionario contra Mepsat Ltda. y otros, toda vez que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.
Así las cosas, como el peticionario no cumplió con el deber de la carga probatoria, no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los demandados. Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por CRISTIAN ORLANDO SAAVEDRA HERNÁNDEZ y VIVIANA SEDANO GARZÓN, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3