República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5051-2016 Radicación no 42960 Acta no 12 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MUNICIPIO DE COROZAL - SUCRE contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL.
I.
ANTECEDENTES El Municipio accionante presentó queja constitucional, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Para el efecto manifestó que los señores Ubadel Antonio Mercado Rivera, Abel Pérez Palacio, Gloria Mercedes Contreras Gamboa, Telma Bohórquez Acosta, Felipe Antonio Pérez Meza, Tarsicio Pérez Mercado, Gloria Rebeca Funieles Vargas, Dionisio Vergara Vergara, Roger de Jesús Ramos Pérez, Libardo Rafael Ortega Tovar, Brigita Trujillo Ortega y Angélica Flórez Barbosa presentaron demanda ejecutiva en su contra, y en la que solicitaron el pago de la sanción moratoria generada por la presunta tardanza en el pago de sus cesantías.
Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, quien se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que «al conciliarse todas las acreencias laborales de los demandantes y al ser canceladas, no tienen más derecho que reclamar sobre este tópico», determinación contra la cual interpusieron recurso de apelación. Al resolver la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró la ilegalidad del proveído atacado y, en su lugar, ordenó la devolución del expediente al despacho de origen a fin que diera cumplimiento a lo consagrado en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012.
En atención a lo decidido, el juez a quo citó a las partes a audiencia de conciliación para el 16 de diciembre de 2013, estando en curso la diligencia, el representante legal del municipio para la época de los hechos confirió poder a la Dra. Martha Lucia Mogollón, a quien le fue reconocida personería, y luego se suspendió la audiencia «a efectos de que se lleva a cabo el comité interno de conciliación del Municipio de Corozal para estudiar el proceso, para lo cual se fija nueva fecha para el desarrollo de la misma».
Reanudada la diligencia, las partes decidieron conciliar las pretensiones de la demanda por la suma de $552.836.447 pesos, la que no fue aprobada por el juzgado, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante. Relató que al resolver la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó el auto apelado y ordenó al a quo «darle tramite a la transacción celebrada entre las partes dentro de la actuación del día 30 de enero de 2014».
En cumplimiento a lo resuelto, mediante decisión de 16 de abril de 2015 el juzgado aprobó el citado acuerdo. Explicó que las accionadas desconocieron que el mandatario judicial carecía de facultad para conciliar o transigir, por lo que no resultaba procedente aprobar el acuerdo, mismo que compromete las finanzas del municipio. Agregó que los demandantes no tienen derecho a la sanción moratoria reclamada, que fue el pedimento que dio lugar al acuerdo objeto de reproche.
Finalmente indicó que con base en la solicitud suscrita se libró orden de pago el 28 de enero de 2016, determinación contra la cual propuso excepciones de fondo, mismas que se encuentran pendiente de definición. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del auto de fecha 11 de marzo de 2015 que ordenó «darle tramite a la conciliación hecha por la(sic) partes».
Mediante auto de 5 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar.
Estima el Municipio accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con la decisión proferida el 11 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien ordenó al juzgado de conocimiento darle trámite a la transacción celebrada el 30 de enero de 2014, dentro de la demanda ejecutiva promovida por Ubadel Mercado Rivera y otros contra el Municipio de Corozal, cumplimiento que se materializó a través de auto del 16 de abril siguiente.
Como sustento de su inconformidad señala que el despacho de conocimiento incurrió en una clara vía de hecho, por cuanto emitió tal decisión ignorando que el mandatario judicial que representó al ente territorial en la diligencia, no estaba facultado para conciliar ni transigir. Revisados los medios demostrativos que militan en el informativo se observa objetivamente lo siguiente: 1.- Que Ubadel Antonio Mercado Rivera, junto con 11 personas más, presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Corozal en la que se solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $433.437.437 por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; los intereses moratorios; y las costas del proceso. 2.- Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, despacho que mediante proveído de 28 de febrero de 2012 se abstuvo de librar la orden de apremio, al considerar que «revisados los anexos de la presente demanda, se observa que el acto administrativo acompañado a la demanda que ordena reconocer y pagar las acreencias laborales a que tiene derecho los demandantes, lo constituye el acuerdo de pago suscrito entre el representante legal del ente demandado y los demandantes, en el cual se conciliaron todas las prestaciones sociales adeudadas». 3.- El 22 de marzo de 2013 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo al resolver el recurso de alzada interpuesto por los ejecutantes, estimó que como en el asunto no se había surtido la conciliación prejudicial consagrada en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, no era procedente resolver la apelación y, en su lugar, ordenó la devolución de las diligencias al despacho de origen a fin que impartiera el trámite que dicha disposición consagra. 4.- El Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal, a quien le fue remitida la demanda, en obedecimiento a lo resuelto por el Superior citó a las partes a fin de realizar la respectiva audiencia de conciliación. 5.- En la fecha programada se inició la diligencia, tal como consta en el acta obrante a folio 109 del expediente de tutela, y en la que expresamente se señaló « En este estado de la diligencia el secretario le informa al despacho que en el día de hoy se presentó el abogado de la parte demandante, el señor Alcalde Municipal, quien manifiesta que le confiere poder a la Dra. MARTHA LUCIA MOGOLLON PERCY, (…) para que actúe a lo largo del presente proceso, por lo que se le deberá reconocer personería jurídica», procediendo en consecuencia de dicha forma.
Luego, en atención a la solicitud elevada por las partes, suspendió la audiencia «a efectos de que se lleva a cabo un comité interno en el Municipio de Corozal, para poder determinar y estudiar el proceso de la referencia y así poder llegar a un acuerdo si fuere el caso». 6.- El 30 de enero de 2014 se continuó con la diligencia, en la que la apoderada del Municipio sustituyó el poder a ella conferido.
Una vez reconocida personería, el mandatario judicial de la accionada adujo que el comité de conciliación del Municipio determinó que era procedente efectuar el acuerdo de transacción según la propuesta realizada por la parte demandante, por lo que se comprometía a cancelar la suma de $433.437.437, esto es, la totalidad de la sanción moratoria, más el 50% de los intereses que equivalen a $119.399.010, arrojando $552.836.447, resaltando que con dicho acuerdo se estaba protegiendo el patrimonio público por cuanto se obtenía una « rebaja» del 50% de los intereses, el 100% de la indexación y el 100% de los honorarios; propuesta que aceptó la parte demandante.
Sin embargo el despacho explicó que en consideración a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC533/2013, en la que determinó que la audiencia de conciliación no era un requisito de procedibilidad, no resultaba pertinente su realización, precisando a su vez que ni siquiera estaba definido la procedencia del mandamiento de pago solicitado, por lo que no aceptó la transacción y, en su lugar, remitió el expediente al Tribunal a fin que resolviera sobre el recurso de alzada presentado contra el auto que no libró la orden de pago. 7.- El 11 de marzo de 2015 se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de enero de 2014, proveído en el que el juez colegiado razonó, previo pronunciamiento respecto de la figura de la transacción y de transcribir un aparte de lo dicho por esta Sala de la Corte en decisión del 31 de julio de 2013, radicado 57606, que lo perseguido por las partes era la terminación de un proceso que tiene por objeto el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, la indexación de lo adeudado, los intereses moratorios, lo cual se lograría con el pago de la suma acordada.
Agregó el ad quem lo siguiente: En efecto, en el asunto de marras, trabada la Litis, y como quiera que lo que estaría en gracia de discusión son eventuales honorarios profesionales, intereses e indexación de la sanción moratoria que puedan corresponder a favor de los demandantes, los cuales se tornan transigibles, desistibles, y/o conciliables, se impone la viabilidad de la admisión de la transacción allegada, toda vez que se dan los presupuestos de incertidumbre y controversia respecto de la existencia de un derecho y especialmente de la incidencia económica del mismo, y por lo mismo no se trata de derechos ciertos e indiscutibles que obstaculizaran la transacción precisada en la conciliación que dirigió el juez de instancia, el día 30 de enero de 2014, y que igual solicitaran las partes, según se avizora en el acta y memorial aflora a folios 92,93,94 y 95.
Adicionalmente, se advierte que los procuradores judiciales de las partes en litigio se encuentran habilitados para transigir por cuenta de aquellos, como se evidencia en los mandatos que integran los folios 9 a 20 y 87 del cuaderno principal, y por tanto no aparece entonces impedimento alguno a la vista de ésta Colegiatura para aceptar la transacción varias veces en cita y acceder a los pedimentos suplicados, y en su defecto dar la orden al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, donde regresó el asunto luego de finiquitada la descongestión judicial, para que de acuerdo a lo expresado se haga lo pertinente emitiendo consigo la sobreviniente terminación al proceso.
Y, conforme a lo expuesto, revocó la decisión de primer grado, ordenando que se impartiera trámite a la transacción celebrada entre las partes dentro de la actuación surtida el 30 de enero de 2014. 8.- El 16 de abril siguiente el despacho aprobó la precitada transacción y declaró terminado el proceso. 9. Finalmente, ante el presunto incumplimiento por parte de la obligada, el 28 de enero de 2016 se libró mandamiento de pago por la suma de $433.437.437 por concepto « de capital » y $119.399.010 por los « intereses causados hasta el día 14 de Marzo de 2014 », incluyendo además «los intereses moratorios desde el día 15 de Marzo de 2014 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación»; decisión contra la cual se formularon excepciones, las que se encuentran pendiente de resolución. Desde esta perspectiva, en punto a lo argüido por la entidad territorial peticionaria, debe recordarse que la transacción es una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad, a través de la cual, mediante un acuerdo, las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas, facultad que el estatuto procesal civil ha reservado de manera general a su titular y, en el evento de contar con la facultad expresa otorgada para ello, pues entraña la disposición de los derechos de su representado, al mandatorio judicial que lo representa al interior del juicio, requiriéndose en todo caso que no afecte derechos mínimos laborales o los denominados ciertos e indiscutibles, tal como se desprende, en líneas generales, de lo dispuesto en los artículos 15 del C. S. del T. y 70, 340 y 341 del C. de P. C., aplicable al procedimiento laboral por la remisión de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Ahora bien, en las documentales anexas a la acción de amparo se constata, como se precisó con antelación, que al momento de surtirse la audiencia de que trata el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 y que hace referencia a la conciliación prejudicial, el Alcalde Municipal de Corozal manifestó que confería poder a la Dra. Martha Lucia Mogollon Percy a fin que representara al ente territorial «a lo largo del presente proceso» y, bajo dichos términos, le fue reconocida personería. Diligencia que fue suspendida a fin de que el asunto fuera discutido al interior de un comité interno «y así poder llegar a un acuerdo si fuere del caso».
Tal comité se realizó el 16 de enero de 2014 con presencia del Alcalde, el Secretario Jurídico y el Jefe de Presupuesto, consta en el acta correspondiente que los participantes consideraron que las cesantías fueron canceladas extemporáneamente «con lo cual se genera la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995» y que por tanto lo procedente era liquidar la sanción, su reconocimiento y «transar los intereses y con ello evitar embargos de las cuentas del Municipio».
Finalmente se plasmó en dicho documento que «El resultado de la sumas conciliadas según las propuestas presentada se encuentra que acepta rebajar el 50% del total de los intereses, el 100% de los honorarios y el 100% de la indexación» Una vez reanudada la diligencia, a la cual no asistió el Alcalde del Municipio de Corozal, el apoderado de dicha entidad, a quien se le reconoció personería conforme a la sustitución efectuada, manifestó que con apoyo en lo resuelto por el comité de conciliación, presentaba en la diligencia una propuesta tendiente a la finalización del litigio y que consistía en el pago de la totalidad de la sanción moratoria, más el 50% de los intereses que equivalen a $119.399.010, arrojando $552.836.447, los que se cancelarían dentro de los tres meses siguientes al auto que la apruebe, la que fue aceptada por el apoderado de los demandantes.
Acuerdo de transacción que aprobó el despacho en atención, como quedó reseñado, a lo ordenado por el Superior en proveído del 11 de marzo de 2015. Ahora bien, en este punto en particular debe decirse que si bien el colegiado adujo que «los procuradores judiciales de las partes en litigio se encuentran habilitados para transigir por cuenta de aquellos », fluye de forma indiscutible que tal afirmación es totalmente contraria a la realidad, por cuanto, conforme se reseñó, el Alcalde Municipal de Corozal no autorizó de forma expresa a su mandatario para realizar actos que impliquen la disposición del derecho en litigio, ni los que son reservados exclusivamente por la ley a la parte misma, exigencia que de forma paladina consagra el artículo 70 del C. de P. C. Situación que tampoco puede entenderse superada cuando, al interior del comité celebrado, el Alcalde consideró procedente llegar a un acuerdo, pues tal actuación, a juicio de la Corte, solo muestra la intención del ente demandado, pero no resulta suficiente para tener por existente el acto jurídico pues en dicho momento no se materializó el acuerdo de voluntades, lo que se pretendió lograr, sin el lleno de los requisitos legales, al interior de la audiencia celebrada el 30 de enero de 2014.
En esas condiciones, no puede predicarse que la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo de ordenar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal « darle trámite a la transacción celebrada entre las partes dentro de la actuación del día 30 de enero de 2014, de cara al Acta del Comité de Conciliación de la entidad demandada, de fecha 16 de enero de 2014 », se ajusta al ordenamiento jurídico.
Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la decisión proferida por el la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 11 de marzo de 2015 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, en la que se resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, del accionante Municipio de Corozal.
SEGUNDO. DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la providencia proferida por el Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 11 de marzo de 2015, dentro de la demanda ejecutiva promovida por Ubadel Antonio Mercado Rivera y otros contra el Municipio de Corozal.
TERCERO. ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, en la que resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada el 30 de enero de 2014 por el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 16