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STL5051-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5051-2014 Radicación n° 53121 Acta nº 12 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por FREDDY RODRÍGUEZ CAICEDO, contra el fallo proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y el « desconocimiento que presenten jurisprudencial». Manifestó que el 29 de julio de 2011 el accionante presentó demanda laboral de única instancia contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Privilegios, Soluciones Laborales y la sociedad de Ferrocarriles del Oeste S.A., hoy Ferrocarril del Pacífico S.A.S.; que tuvo como finalidad declarar la existencia de un contrato de trabajo que inició el 1º de marzo de 2010 y terminó el 20 de diciembre de 2010; que en consecuencia de lo anterior condenar a pagar prima, vacaciones, cesantía e intereses a la cesantía; que igualmente el pago de los salarios correspondientes al mes de noviembre de 2010, y 20 días del mes de diciembre de 2010; que el día 21 de septiembre de 2011 en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buenaventura, se llevó a cabo la audiencia pública No. 228, y se llegó a un acuerdo con la Cooperativa de Trabajo Soluciones Laborales, representando en $650.000 adicionales al valor consignado el 20 de septiembre de 2011 por la suma de $981.474 para un total de $1.631.474; que por auto No. 058 se aprobó dicho acuerdo, teniendo como excluida de las pretensiones solicitadas en la demanda a la Cooperativa Soluciones Laborales, y ordenó continuar el proceso con la sociedad Ferrocarril del Oeste S.A. y la Cooperativa de Privilegios; que por sentencia de 21 de octubre de 2013 declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada sobre los valores por prestaciones sociales, vacaciones, salarios e indemnización por mora adeudados y tener probada la inexistencia de la obligación; que condenó de manera solidaria a la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S. y a la Cooperativa Privilegios a pagar a favor de su representado la suma de $407.960.69, por concepto de salarios debidos y absolvió de las demás pretensiones a la demandada; que negó la indemnización moratoria; y que la conducta del juez comporta una vía de hecho (fls. 1 a 4).

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar parcialmente la sentencia del 31 de octubre de 2013, en lo que absuelve a los demandados al pago de la sanción moratoria (fl. 4). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó conocimiento; ordenó comunicar a los terceros interesados del proceso que lo originó, para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción. (fl. 81).

El Juzgado Laboral de Descongestión de Buenaventura Valle, argumentó que respecto a las dos inconformidades planteadas por el actor, del salario y la exoneración de la sanción moratoria; del primero para el cómputo de las prestaciones sociales se tomó la remuneración mínima legal de cada año, y que desde la demanda en el hecho cuarto la parte actora confesó que su remuneración era equivalente al mínimo legal pagado en forma quincenal; que desde el inicio de la litis no se planteó discusión sobre la cuantía de la retribución mensual, que percibía el promotor de la acción ordinaria distinta a que la misma ascendía el mínimo legal, dicho tópico estaba por fuera de discusión; que de otra parte en lo que tiene que ver con la falta de análisis de la buena fe o mala fe con la que obraron los accionados en el proceso, con miras a la imposición de la sanción moratoria expuso: «(…) es importante resaltar que si bien es cierto la parte plural pasiva incumplió con el pago de los derechos laborales estos fueron conciliados por el demandante con SOLUCIONES LABORALES CTA., resaltando que la sanción por mora es un derecho incierto y discutible, que se ve afectado por el efecto de cosa juzgada de la conciliación »; por lo que el fallo objeto de la acción de tutela, si verificó el estudio de la configuración de la mala o buena fe con la que obran las llamadas como demandadas (fl. 94 a 95).

La empresa Ferrocarriles del Pacífico S.A.S., solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, habida consideración que su representada no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y no reúne ninguno de los requisitos establecidos, y desarrollados por vía jurisprudencial, para que proceda frente a la providencia ejecutoriada (fl. 119).

Por sentencia de 26 de febrero de 2014, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó la acción de tutela, y concluyó que: Contrario a lo afirmado por la abogada del accionante, en el caso bajo análisis no podía analizarse la sanción del artículo 65 del C.S.T., bajo la efigie de la buena o mala fe, cuando existía un componente que podía significar la ausencia de condena por el pago anticipado de la misma, pues cabe recordar que la norma reclamada, también enseña que la sanción corre hasta que se efectúe la cancelación total de las prestaciones sociales, lo cual tuvo lugar cuando la CTA Soluciones Laborales, pagó al demandante la suma de $1.631.474,oo,; suma superior a lo tasado por el juzgado por concepto de prestaciones, $973.647, 81,oo.

Bajo esta perspectiva es evidente que la pretensión de sanción por mora no era procedente por la ausencia de la referida mora al momento de emitirse la decisión de fondo; corolario de lo anterior no puede pretender quien acciona, el desconocimiento de la relación solidaria entre las codemandadas para el caso puntual, cuando el libelo genitor pide que las condenas se efectúen bajo esta modalidad.

Dejando de lado las anteriores apreciaciones, se itera que en el caso concreto se rompe con unos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la inmediatez, que tiene como uno de sus fines y propósitos garantizar la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, así como su fuerza ejecutiva, cuando son atacadas en sede de tutela, pues permitirle a quien considera conculcado el derecho en cualquier tiempo atacar el acto, rompe con las garantías del debido proceso.

El accionante interpuso recurso de impugnación, contra la sentencia proferida y expuso que no se puede hablar de cosa juzgada porque no toda la deuda se ha cancelado. De tal manera que, si hay una deuda pendiente por cancelar de $924.492.84, a favor del demandante, tenía que el accionado entrar a analizar la conducta de los demandados (Ferrocarril del Pacífico y CTA PRIVILEGIOS), si opera o no la sanción moratoria no descartarla de plano, teniendo en cuenta que las dos entidades mencionadas no pagaron, y tampoco realizaron ningún ofrecimiento en el transcurso del proceso, lo que demuestra que su conducta siempre estuvo revestida de mala fe (fl. 191).

III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que efectivamente el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura Valle, declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada respecto a una parte, y condenó solidariamente a Ferrocarriles del Oeste S.A. hoy ferrocarriles del Oeste S.A.S. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada Coupexfer Privilegios.

Al referirse a la pretensión propuesta de indemnización moratoria dijo textualmente: Teniendo en cuenta lo anterior, es importante resaltar que si bien es cierto la parte pasiva plural pasiva incumplió con el pago de los derechos laborales estos fueron conciliados por el demandante con SOLUCIONES LABORALES CTA., resaltando que la sanción por mora es un derecho incierto y discutible, que se ve afectado por el efecto de cosa juzgada de la conciliación, toda vez que como ya se advirtió, al ser SOLUCIONES CTA. deudora solidaria de la totalidad de las obligaciones de los demás demandados, la excepción de cosa juzgada que esta ampara cobija a los demás demandados de este proceso; por lo tanto no hay lugar a la condena por sanción moratoria por verse cobijada por la excepción de cosa juzgada, además que debe entenderse que la conciliación efectuada por esa empresa comprendía la totalidad de lo reclamado en las pretensiones de la demanda, ello ante la falta de claridad del acuerdo conciliatorio y por el hecho indiscutido de haberse terminado el proceso frente a dicha Cooperativa.

Extendió así los efectos de la cosa juzgada declarada respecto de la empresa Soluciones Laborales CTA, a los deudores solidarios que no fueron parte del acuerdo conciliatorio. El artículo 1573 del C.C. es del siguiente tener: El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos.

La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos. Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad.

Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda. De acuerdo al contenido del precepto, es claro que a pesar del acuerdo conciliatorio celebrado con uno de los demandados que efectivamente tuvo efecto de cosa juzgada frente a este, la solidaridad continuó vigente en relación con los otros demandados, que en esas condiciones no podían ser beneficiados por el efecto de la cosa juzgada derivada de la conciliación, en lo relacionado a la pretensión de indemnización moratoria.

De esta suerte al extender el juez el efecto de cosa Juzgada, derivado de la conciliación a los deudores no conciliantes quebrantó el contenido del artículo 1573, del Código Civil incurriendo en una vía de hecho. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar se accederá a la acción impetrada, ordenando al Juzgado pronunciarse sobre la indemnización moratoria, de conformidad con lo sostenido anteriormente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela instaurada por FREDDY RODRÍGUEZ CAICEDO contra el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA VALLE, y en su lugar se accederá a la acción impetrada, ordenando al Juzgado pronunciarse sobre la indemnización moratoria, de conformidad con lo sostenido en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 11