CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00575-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5050-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00575-00 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que AMPARO QUINTERO PARRA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Amparo Quintero Parra, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la aquí accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Distrito de Santa Cruz de Mompox a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 26 de junio de 2019 hasta el 31 de agosto de 2022, que el mismo finalizó sin justa causa y, en consecuencia, que se ordenara el pago de las acreencias laborales a las que tenía derecho.
El conocimiento del asunto, identificado con radicado 13468-31-89-002-2022-00004-00, correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, autoridad que, en sentencia de 17 de julio de 2024 declaró la existencia del vínculo laboral y condenó al Distrito al reconocimiento y pago de « prestaciones sociales de los años 2019 al 2022, indemnización [de] que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a los aportes a pensión y costas procesales» Inconformes, ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación, razón por la que -al desatar la alzada y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la pasiva- la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con decisión de 18 de octubre de 2024, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en el líbelo.
La promotora del amparo censuró que el tribunal erró al proferir la antedicha determinación comoquiera que (i) en el fallo indicó que « ninguna de las partes presentó alegatos en [esa] instancia», afirmación que, señaló, se aleja de la realidad procesal pues allegó el memorial extrañado por el tribunal el 25 de septiembre de 2024 « tal como se aprecia o se evidencia en la plataforma TYBA» y (ii) surtió el grado jurisdiccional de consulta sin tener competencia para ello puesto que dicho mecanismo « solo y únicamente es procedente, cunado (sic) la sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador o cuando no fueren apeladas» pues en este caso las dos partes presentaron recurso de alzada y, en ese orden de ideas, el pronunciamiento del ad quem debió limitarse a « las materias objeto de [reproche]».
De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al presente amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que el tribunal accionado emitió el 18 de octubre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se limite el pronunciamiento a las censuras presentadas en las apelaciones.
Mediante auto de 13 de marzo de 2025 esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela para que se allegara poder especial que acreditara la calidad invocada por el apoderado de la accionante; subsanado lo anterior, con auto 19 siguiente se admitió el líbelo, se ordenó notificar a los convocados y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox remitió el link de acceso al expediente.
Una magistrada del Tribunal Superior de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió la legalidad de su determinación y remitió acceso al expediente digital. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia que el tribunal accionado emitió el 18 de octubre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se limite el pronunciamiento a las censuras presentadas en las apelaciones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Amparo Quintero Parra se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte al interior del trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la determinación censurada data de 18 de octubre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 11 de marzo de la anualidad que cursa.
(viii) No obstante, frente a las censuras relacionadas con que el tribunal se equivocó al afirmar que « ninguna de las partes presentó alegatos en [esa] instancia», pues en su caso, el memorial fue presentado el 25 de septiembre de 2025, se advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que, revisado el expediente, se encuentra que la accionante no controvirtió tal inconformidad ante citado el colegiado, pese a ser la autoridad llamada a resolver si se incurrió o no en la omisión advertida.
Ahora bien, si la promotora considera que el colegiado accionado dejó de pronunciarse sobre alguna de las inconformidades planteadas en el memorial a través del cual sustentó la alzada, bien pudo acudir a la solicitud de adición, en los términos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso, norma que a la letra reza: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Claro lo anterior, es evidente que la promotora del resguardo contaba con otro mecanismo de defensa judicial al cual pudo acudir a fin de que en dicha sede se estudiaran sus argumentos y se controvirtiera lo que hoy repara con la acción de tutela; sin embargo, no hay constancia de su empleo, como tampoco de las razones que la llevaron a ello.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.
Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
De otro lado, se advierte que en relación con las demás censuras manifestadas contra la sentencia que el tribunal emitió el 18 de octubre de 2024, sí se cumple el citado presupuesto puesto que, contra esa determinación, no procedía recurso alguno; ello es así comoquiera que la accionante no tenía interés económico para acudir al recurso extraordinario de casación. Por lo anterior y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 18 de octubre 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, se advierte que la aquí accionante censuró que el ad quem incurrió en yerro al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del Distrito de Santa Cruz de Mompox pues en su entender dicho mecanismo sólo procedía cuando la sentencia es completamente desfavorable al trabajador o cuando no se apeló; no obstante, señaló que en el caso bajo análisis sí se presentó la alzada y, por tanto, « el pronunciamiento debió limitarse a las materias objeto de reproche».
En este entendido, frente a ese asunto puntual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena precisó que, si bien se presentó recurso de apelación por parte de ambos extremos de la litis, lo cierto era que, también, debía surtir el grado jurisdiccional de consulta teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue adversa al Distrito de Mompox; para respaldar su afirmación, trajo a colación el artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, el cual establece que: Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. En concordancia, el tribunal reiteró que, como en el caso objeto de análisis el fallo de primera instancia fue adverso a la demandada, la norma en cita le habilitaba el conocimiento del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Con ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5050 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00575 - 00 Acta 1 1 Bogotá D.C., dos ( 2 ) de abril de dos mil vein tic inco (202 5 ).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que AMPARO QUINTERO PARRA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que d i o origen al presente caso. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Amparo Quintero Parra, a través de apoderado judicial, instaur ó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada. SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5050-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00575-00 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que AMPARO QUINTERO PARRA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Amparo Quintero Parra, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.