CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 51801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL505-2014 Radicación N° 51801 Acta N°. 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por David Zapateiro Salcedo, frente al fallo proferido, el 16 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por aquél, por Obed Yesid Chiquillo Pineda y Verónica Herazo Villalva, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Distrito de Cartagena de Indias, Secretaría de Educación.
ANTECEDENTES Solicitan los accionantes que se les proteja el derecho de petición, educación, e igualdad y se les garantice la continuidad en la Corporación Colegio Liceo Central Mixto. Indicaron que son estudiantes de la Corporación Colegio Liceo Central Mixto, sedes Barrio Olaya Herrera Sector Castillete, Barrio Pozón, sector central, en virtud del convenio realizado por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias a fin de otorgar becas a estudiantes de escasos recursos; que se les informó que parte de los estudiantes no continuarían con sus estudios en el año 2013 en dicha institución, debido a que no se asignaron cupos estudiantiles para ello, situación que no pasó con todos los estudiantes, pues hubo otros casos en que sí se asignaron cupos; que los perjudicados, por ser de escasos recursos, necesitan de los subsidios educativos; consideran que un traslado a otras instituciones públicas contraría la confianza legítima y la libre escogencia de instituciones educativas cerca de sus residencias; describen la gran descomposición de la ciudad y la importancia de la educación en tal medio.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 3 de octubre de 2013, admitió la tutela y vinculó a la Corporación Colegio Liceo Central Mixto. El Distrito de Cartagena de Indias manifestó que los llamados a resolver lo solicitado por los accionantes son el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena; que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Secretaría de Educación Distrital de Cartagena expuso que contrató los servicios educativos de la Corporación Liceo Central Mixto para la continuidad de 291 jóvenes que venían con matricula contratada y 124 estudiantes nuevos propuestos para tal institución, para un total de 415 estudiantes, distribuidos en dos sedes alternas ubicadas en los barrios el Pozón y la Urbanización Castillete; que se realizaron varias advertencias sobre los requisitos que debían cumplir los estudiantes para ser beneficiarios de los cupos sufragados por la Secretaría de Educación, no obstante lo anterior, muchos de los estudiantes propuestos por la Corporación Liceo Central Mixto, para los cupos subsidiados, no cumplían con todos los requisitos para acceder a ello, por lo que frente a dichos estudiantes no se continuó con la prestación del subsidio, pues conllevaría un prevaricato y una falta disciplinaria; que es la Corporación Liceo Central Mixto la que debe preservar que el derecho a la educación no sea conculcado a los accionantes ya que estos hacen parte de su matrícula privada pues dichos cupos no han sido contratados por el Distrito de Cartagena.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de octubre de 2013, no accedió al amparo solicitado, al considerar, que si bien el servicio educativo les fue suspendido a mitad de año en la Corporación Colegio Liceo Central Mixto, manifestaron en la petición de amparo, que serían trasladados a una institución de carácter estatal, por lo que “ resulta coherente colegir que lejos de configurarse una vulneración del derecho a la educación de los accionantes, este será garantizado con su traslado a una institución educativa de carácter estatal.”; respecto a la violación al derecho a un trato en igualdad de condiciones, éste no se vulnera conforme lo manifestado por la Secretaría de Educación Distrital, pues el listado de beneficiados de los cupos estudiantiles obedece a un proceso de selección y tiene cobertura limitada, proceso que cuenta con requisitos preestablecidos.
El accionante David Zapateiro Salcedo impugnó la decisión del Tribunal, señaló que la sentencia desconocía las obligaciones del Estado en materia educativa, la confianza legítima y el principio de buena fe del acto propio, de los estudiantes y de los padres de familia al realizar el traslado de los estudiantes, de los cupos no asignados para el año 2013, a instituciones educativas públicas sin analizar los perjuicios que tal decisión genera; que esto conlleva mayores gastos por cambio de uniformes y mayor costo de desplazamiento, dado que la mayoría de los estudiantes residen cerca del Liceo Central Mixto; además que se verían expuestos a la violencia que se sufre en los colegios públicos.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte habrá de confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: El menor David Zapateiro Salcedo, quien actuó en nombre propio y también en su calidad de Personero Estudiantil de la Corporación Colegio Liceo Central, elegido para el año 2013, representando la comunidad estudiantil, carece de legitimidad para actuar en nombre y representación de sus compañeros, pues sólo se encuentra habilitado por la ley 115 de 1994 para actuar a nombre de aquéllos frente a quienes orientan el correspondiente establecimiento.
El derecho fundamental a la educación según el desarrollo jurisprudencial tiene varias dimensiones, entre ellas, la accesibilidad material, que implica, la obligación estatal de garantizar por todos los medios que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista físico o material y económico, asegurando no solo el acceso sino además la permanencia en el sistema.
El Tribunal determinó en el presente caso que no se ha violado el derecho a la educación, en la medida que, del escrito de tutela infirió que los accionantes, en su calidad de estudiantes del Liceo Central Mixto, que no seguían siendo beneficiados con el subsidio cancelado por el Distrito a través de su Secretaría de Educación, serían trasladados a otras escuelas públicas a fin de que continuaran con sus estudios, por lo que no evidenció incumplimiento de la obligación Estatal de garantizar la accesibilidad económica.
Según lo expuesto por la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena de Indias, contrató con el Colegio Liceo Central Mixto un total de 415 cupos para igual número de estudiantes, para que estos asistieran a dos sedes registradas, específicamente el Sector Central y la Urbanización Castillete, según lo aprobado previamente; no obstante el mencionado Colegio habilitó otra sede educativa sin autorización alguna; sumado a una serie de inconsistencias frente alumnos reportados como subsidiados, cuando aparecen estudiando en otros colegios o retirados del sistema educativo, cuestión que conllevó a que se hiciera un listado con los estudiantes autorizados y no autorizados.
El grado de indeterminación presentado en el caso concreto, ni siquiera permite colegir, si el joven Zapateiro Salcedo, quien según un listado anexo cursa once grado, es de aquéllos que se vio afectado con la medida adoptada por la Secretaría de Educación, ni quienes exactamente son los menores que se ven afectados con el no pago de subsidios, cuestión que resulta relevante a fin de determinar, qué derechos exactamente se les están conculcando.
Las inconsistencias evidenciadas por la Secretaría de Educación del Distrito, según el sistema de registro, aportado con la contestación, que da cuenta de alumnos retirados del sistema educativo o matriculados en otras instituciones, y que venían siendo relacionados como subsidiados por la institución educativa Colegio Liceo Central Mixto, impide que se precise, en qué casos se vió afectado un menor con ocasión a la determinación administrativa mencionada.
El caso sometido a estudio no se asemeja al precedente de la Corte Constitucional, aportado con la impugnación, en la medida que, la determinación administrativa no se debió como en aquél caso, a la disminución por presupuesto de cupos en las becas estudiantiles sino a una serie de irregularidades e inconsistencias en el registro de estudiantes subsidiados, cuestión que no fue esclarecida en el presente trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2