CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00388-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5049-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00388-00 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia en primera instancia de la acción de tutela que EDWIN ROJAS PULGARÍN presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la JUEZA DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de fuero sindical con radicado n.° 76001310501820240020402.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad de asociación sindical y acceso a la administración de justicia. Narra que por medio de Resolución n.° 035 de 27 de enero de 2016 se vinculó laboralmente con el Departamento del Valle del Cauca - Asamblea Departamental del Valle del Cauca, en el cargo de técnico administrativo grado 36702.
Manifiesta que el 2 de enero de 2017 pasó a ocupar el cargo grado 36704; sin embargo, se le declaró insubsistente a partir del 28 de febrero de 2024. Indica que, en el curso de la relación laboral, esto es, desde 2022 pertenecía al Sindicato de Servidores Públicos, Concejos y Asambleas Departamentales de Colombia –Sispuconadecol, en el cual tenía la calidad de miembro de la junta directiva, en el cargo de vicepresidente.
Refiere que promovió demanda especial de fuero sindical - reintegro contra el Departamento del Valle del Cauca - Asamblea Departamental del Valle del Cauca, para que se le condenara a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de similares condiciones o superiores, por encontrarse amparado de la garantía foral. Expone que dicho trámite se le asignó a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de sentencia de 29 de octubre de 2024 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda, pues el cargo que desempeñó fue de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, dada su naturaleza no existía necesidad de contar con la autorización del juez laboral para dar por terminada la relación de trabajo.
Indica que, en virtud del recurso de apelación que presentó, a través de sentencia de 22 de noviembre 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente dicha determinación, bajo los mismos argumentos. Señala que ambas autoridades judiciales incurrieron en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente horizontal.
El primero defecto, dado que no valoraron adecuadamente los medios de prueba recaudados que eran indicativos de su calidad de aforado, y el segundo, porque omitieron el precedente según el cual existe la obligación del empleador de solicitar el levantamiento de la garantía sindical, previo al despido de trabajadores aforados, incluso, de aquellos que ocupan un cargo de libre nombramiento y remoción. Al respecto, cita las sentencias de 2 de diciembre de 2022, 31 de marzo, 31 de julio y 29 de septiembre de 2023 proferidas por el Tribunal accionado.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 22 de noviembre de 2024 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se le conceda el reintegro.
La acción de tutela se presentó el 17 de febrero de 2025, la cual inicialmente se asignó al magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, quien por medio de auto de 18 de febrero de 2025, admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la decisión que profirió en el marco del proceso cuestionado.
La Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resumió las actuaciones surtidas en el curso de las instancias y señaló que su providencia respetó los postulados normativos aplicables a la materia. El asesor jurídico de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, con el argumento de que esta no cumple con las exigencias constitucionales de procedibilidad contra providencias judiciales.
El director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de Valle del Cauca solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes guardaron silencio. En sesión de 26 de febrero 2024 no se alcanzó el quórum decisorio de la Sala. En consecuencia, se ordenó por Secretaría realizar el respectivo sorteo de dos conjueces.
El expediente reingresó al despacho el 3 de marzo de 2025 y el 5 de marzo siguiente el asunto se discutió en Sala con conjueces; sin embargo, la ponencia no fue aceptada por la mayoría de sus integrantes, razón por la cual se remitió al suscrito magistrado por ser el siguiente en turno. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 22 de noviembre de 2024. Así, la Sala analizará dicha decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
Al respecto, el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en establecer si era obligación del Departamento del Valle del Cauca acudir a la jurisdicción ordinaria para promover el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir al demandante.
Pues bien, en cuanto a la validez de la garantía del fuero sindical, el juez plural citó los artículos 405, 406 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 39 de la Constitución Política, así como los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT. Señaló que, de acuerdo con lo establecido en dichas normas, el fuero sindical es un mecanismo constitucional de protección de los derechos de asociación y de libertad sindical que busca generar una garantía de estabilidad reforzada para distintos trabajadores que ejercen funciones esenciales en la organización sindical.
Asimismo, que la garantía foral se puede asegurar a los trabajadores particulares y servidores públicos en los términos previstos por la ley. Al valorar los elementos probatorios aportados al trámite judicial, el ad quem reiteró que el accionante ocupó dos cargos en la Asamblea Departamental como técnico administrativo, primero en el grado 36702, y después en el grado 36704, que ocupó hasta que se le declaró insubsistente a partir del 28 de febrero de 2024.
El Tribunal advirtió que todos los nombramientos efectuados y que concernían al caso se dieron como de libre nombramiento y remoción según lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política y el artículo 5.° de la Ordenanza 323 del 7 de marzo de 2011, dictada por la Gobernación del Valle del Cauca. En ese sentido, precisó que la naturaleza de este tipo de cargos le concede al empleador una facultad discrecional tanto para proveerlos como para removerlos, según lo establecido en el literal d) del artículo 3.° de la Ley 909 de 2004 y en concordancia con los artículos 107 y 109 del Decreto 1950 de 1973, toda vez que las referidas unidades de apoyo normativo están vigentes mientras el diputado encargado de estas ejerza su período constitucional, pues una vez finaliza su término la unidad es suprimida por la Asamblea.
Así, adujo que en consonancia con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, en estos casos, invocar la estabilidad laboral para aquellos trabajadores de confianza sería contraproducente para el desarrollo de las corporaciones públicas, pues ello impediría el derecho a conformar libremente las unidades de apoyo normativo que acompañan la gestión pública de sus integrantes, aunado a que desconocería el límite presupuestal al que están sujetos.
Aseveró que, para el caso, el demandante no fue postulado para el periodo 2024-2027 y si bien se mantuvo hasta el 26 de febrero de 2024, dicha situación se dio en virtud de las corroboraciones que estaba haciendo la Asamblea para determinar si el demandante y otras personas iban a ser postuladas o no; sin embargo, se puso de presente que no hubo la referida postulación. En el anterior contexto, el juez plural concluyó que, de conformidad con los elementos probatorios, la declaración de insubsistencia que terminó con la relación laboral cuestionada no era arbitraria, debido a que estuvo sustentada en la normatividad aplicable y, además, obedeció a la terminación del período del diputado postulante del cargo censurado.
Por tanto, advirtió que al tratarse de empleados públicos, el derecho de negociación colectiva es de carácter restringido, y en todo caso, se demostró que la finalización del vínculo del demandante no surgió por su afiliación y participación en la organización sindical. Así, luego de analizar la decisión censurada, y al margen de que se acompañe o no, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó debidamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en la decisión censurada se advirtió que para el caso del accionante, una vez finalizó el período constitucional del diputado que lo postuló como técnico administrativo, el nominador tenía la facultad discrecional de finalizar el vínculo laboral existente entre las partes, pues de conformidad con lo estipulado en la normatividad que regula la materia, no es necesario acudir ante el juez del trabajo para levantar la garantía foral y solicitar permiso para su despido por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables y soportados jurídicamente.
Además, el Tribunal también acató su obligación judicial de verificar que la desvinculación cuestionada no hubiese obedecido a un despido discriminatorio o a una conducta antisindical proscrita y sancionada por el ordenamiento jurídico; lo que ocurre es que con soporte en los medios de convicción allegados al proceso, advirtió que la terminación no se motivó en la afiliación y participación del demandante en la organización sindical, sino en las precisas particularidades que rodearon la vinculación del empleado público, propias de este tipo de relaciones desarrolladas en el seno de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, y con especial relevancia y énfasis en la naturaleza jurídica del empleo ejercido que, a juicio del Colegiado de instancia, debido a sus rasgos distintivos no tenía la virtud de otorgar al demandante una estabilidad propia y respaldada por el fuero sindical que ostentaba, premisas que también se aprecian sustentadas en reflexiones jurídicas y apreciaciones probatorias razonables y sólidas, se reitera, al margen de que esta Sala fungiendo como juez de tutela pueda compartirla.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por último, respecto al desconocimiento del precedente horizontal que el actor aduce, se precisa que el juez plural encausado no incurrió en tal defecto procesal, pues nótese que los supuestos fácticos que se analizaron en los casos que enuncia no son idénticos a los del hoy accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Negar el amparo invocado por la parte accionante.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salva voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SALVO VOTO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ SALVA VOTO Conjuez JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ Conjuez SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00