Radicación n.° 46544 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL5049-2017 Radicación n.° 46544 Acta 11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por LUIS EDUARDO LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA (CALDAS) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La parte accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Refirió que aun cuando Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante Resolución GNR 049494 del 1.º de abril de 2013, a partir de esa fecha, lo cierto es que con posterioridad la revocó, a través de la GNR 159530 del 29 de junio siguiente, sin su consentimiento expreso, decisión que recurrió pero fue confirmada el 10 de agosto de ese año (GNR 202967).
Indicó que ante tal situación, paralelamente formuló una acción de tutela, para obtener garantía de su debido proceso, y además un proceso ordinario en contra de la entidad de seguridad social. Que por sentencia del 6 de marzo de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo constitucional y ordenó dejar sin efecto los actos administrativos que revocaron su pensión e incólume el del reconocimiento, disponiendo su inclusión en nómina y aclarando que «lo anterior, [era] sin perjuicio que para ponerse a derecho (sic) [Colpensiones] realice las acciones legales tendientes a clarificar si el accionante tiene o no derecho a su pensión».
Dicho mandato judicial fue cumplido por la Resolución GNR 428224 del 19 de diciembre de 2014, manteniendo la fecha de causación a partir del 1.º de abril de 2013, cuando a juicio del promotor, en realidad debió serlo desde el 20 de junio de 2009, día en que cumplió 60 años de edad, y tampoco se concedieron los intereses moratorios, por lo que destacó que fueron justamente tales pretensiones las que demandó ante la justicia ordinaria (aunque en la demanda realmente lo solicitó a partir del 28 de febrero de 2009).
Apuntó que surtido el trámite de rigor, el Juzgado 1.º Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), por decisión de 6 de julio de 2016, declaró su derecho pensional a partir de la fecha pretendida, y ordenó el pago del retroactivo adeudado entre esa data y «marzo de 2013», además de los moratorios; que no obstante, al desatar el grado jurisdiccional de consulta mediante sentencia de 13 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal referenciado revocó parcialmente lo anterior y únicamente dispuso el pago de la mencionada sanción sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 1.º de abril de 2013 hasta «el día efectivo de pago de la prestación ordenada en la Resolución GNR 428224».
Resaltó que para llegar a esa conclusión, el juez plural advirtió que aun cuando no obraba la sentencia de tutela anunciada atrás, en todo caso, de las consideraciones plasmadas en el acto administrativo que cumplió lo allí ordenado, se extraía de la parte resolutiva que el amparo no fue transitorio, «de modo que el pensionado no tenía por qué acudir ante el juez competente para que le otorgara su derecho con carácter definitivo como lo entendió el juez de primera instancia», dado que era la administradora de pensiones la que, si a bien lo tenía, podía iniciar la acción de revisión pertinente contra el acto de reconocimiento, y «mientras no lo haga el derecho ya está radicado en cabeza del demandant e », de allí que no era necesario dilucidar nuevamente su había o no lugar a la prestación económica.
El accionante discrepó de ese criterio, dado que cuando se inició el ordinario, aún no se conocía la providencia de tutela, a más de que esta no resolvió definitivamente la controversia, como equivocadamente lo entendió la autoridad accionada, en tanto no hubo pronunciamiento sobre la fecha de causación del derecho pensional en aras de determinar el retroactivo, y menos respecto de los intereses moratorios, lo cual fue coherente en la medida que se circunscribió en garantizar su debido proceso y el mínimo vital, sin tocar aquellos aspectos que son competencia del juez natural, y que precisamente fueron objeto de litigio en el ordinario, de suerte que, concluyó, la Colegiatura «comprendió de manera equivocada la ratio decidendi y la parte resolutiva del fallo de tutela» y, en consecuencia, se lesionó «de manera grave el derecho ius fundamental (…) de acceder al aparato jurisdiccional».
Por lo anterior, pidió que se ordenara la revisión de la sentencia de segundo de grado, para que se «sustituya» y en reemplazo se ordene el pago de las acreencias antedichas, tal como lo determinó el despacho de primera instancia. Mediante auto de 15 de marzo de 2017, la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado, dispuso la notificación, el traslado correspondiente, pidió el expediente y reconoció personería. El Juzgado vinculado explicó la actuación surtida en el proceso cuestionado y allegó el expediente (f. 21 y 22).
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
El accionante cuestiona que la Sala Laboral del Tribunal encartado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario que promovió contra Colpensiones (sentencia de 13 de septiembre de 2016), se negó a estudiar de fondo las pretensiones allí elevadas, concernientes a obtener el pago del retroactivo pensional calculado entre el 20 de junio de 2009 y el día en que le fue reconocida formalmente la prestación de vejez, esto es 1.º de abril de 2013 (Resolución GNR 049494), más los intereses moratorios.
A juicio del actor, fue equivocado estimar que tales peticiones hicieron parte de la controversia de índole constitucional que, en oportunidad anterior, definió la Sala Civil Familia, de ese mismo cuerpo colegiado, a través de la sentencia de 6 de marzo de 2014, y a partir de tal intelección, concluir que lo dirimido en el ordinario había sido resuelto definitivamente, que no de forma transitoria, por el juez de la Carta Política.
Al revisar la decisión judicial criticada, observa la Sala que, en efecto, el Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar si era «procedente realizar un pronunciamiento expreso sobre la petición para el reconocimiento de la pensión de vejez, habida consideración que el derecho fue concedido por la entidad administradora (…) después de iniciado el proceso y si se causaron los intereses moratorios a favor del demandante».
Para resolver ese interrogante, encontró que por Resolución GNR 428224 del 19 de diciembre de 2014, Colpensiones dejó sin efecto los actos administrativos que habían revocado el reconocimiento pensional otorgado por la Resolución GNR 049494 del 1.º de abril de 2013, la cual mantuvo vigente y con pleno rigor, lo anterior en cumplimiento de la orden de tutela referenciada atrás, aspectos que no generan discusión y fueron claramente detallados en la parte histórica.
No obstante, a partir de ese escenario fáctico, concluyó el juez plural: La sentencia de tutela que emitió la orden atrás mencionada no obra en el proceso, pero en la parte considerativa de la resolución No. 428224, ya mencionada, se reprodujo la parte resolutiva y a partir de esa información se puede establecer que la tutela no se concedió como mecanismo provisional o transitorio, aunque sí se dijo en el fallo lo siguiente: “sin perjuicio que para ponerse a derecho realice las acciones legales tendientes a clarificar si el demandante tiene o no derecho a la pensión”, pero por la redacción de ese párrafo, no se entiende que el amparo haya sido de carácter transitorio, sino que fue una orden para la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, de modo que el pensionado no tenía por qué acudir ante el juez competente para que le otorgara su derecho con carácter definitivo, como lo entendió el juez de primera instancia, sino que repetimos, es la administradora del fondo de pensiones la que si a bien lo tiene, puede ejercer una acción de revisión de la pensión, y mientras no lo haga, el derecho ya está radicado en cabeza del demandante.
De tal suerte que no era necesario entrar a determinar nuevamente si el señor Luis Eduardo López tenía derecho a la pensión, como lo hizo el juez, porque de conformidad con el inciso 4.º del artículo 281 del CGP, en la sentencia el juez debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, lo que precisamente sucedió cuando Colpensiones profirió la Resolución GNR 428224 del 19 de diciembre de 2014, en la que se ordenó el pago de la pensión, junto con el retroactivo causado y ordenó la inclusión en nómina de pensionados (…) a partir de enero de 2015.
Todo ello ocurrió durante el trámite del proceso. Para esta Sala de la Corte, es claro que el Tribunal partió de la base de que en el proceso ordinario también se planteó que Colpensiones revocó unilateralmente el reconocimiento pensional otorgado previamente a través de la Resolución GNR 049494 del 1.º de abril de 2013, que fue justo lo que cimentó la acción de tutela formulada simultáneamente y, desde ese contexto fáctico, luego de analizar los elementos de juicio que obraran en el expediente, especialmente el contenido de la Resolución GNR 428224 de 2014, coligió que un juez constitucional había resuelto definitivamente, y no de forma transitoria, lo atinente al reconocimiento de la pensión de vejez.
Fue así que concluyó que ese hecho sobreviniente y modificatorio del derecho sustancial litigado impedía su rexamen en el ordinario, toda vez que paralelamente había sido analizado por el juzgador constitucional, quien en tal virtud emitió una orden definitiva que dispuso el reconocimiento pensional, dejando incólume el acto administrativo que así lo había dispuesto con anterioridad (GNR 049494 del 1.º de abril de 2013).
En sentir de la Sala, el juez colegiado no vislumbró adecuadamente el escenario fáctico y jurídico que definió al proceso ordinario, pues pasó completamente por alto que el demandante no dirigió sus pretensiones a desquiciar la actuación administrativa, por la cual estimaba que se revocó unilateralmente el acto administrativo que le reconoció el derecho pensional, sino que, por el contrario, su intención se encaminó a que se declarara el derecho pensional a partir del 28 de febrero de 2009, más los intereses moratorios correspondientes, apreciación que derivaba diáfanamente de la lectura de la demanda (f. 16 a 22, expediente ordinario).
En efecto, lo atinente al debido proceso administrativo fue propuesto por vía constitucional, y en tal escenario el juez de tutela se concentró exclusivamente en proteger esa garantía, amparo que resultó avante luego de que advirtiera que Colpensiones cometió una irregularidad al emitir las Resoluciones GNR 159530 y 202967 de 2013, dado que con estas, indebida y directamente revocó el acto administrativo que previamente había reconocido la pensión de vejez (Resolución GNR 49494 del 1.º de abril de 2013), sin que se configuraran las causales excepcionales previstas legalmente para no contar con la anuencia del administrado, último pronunciamiento nombrado que, en consecuencia, dejó incólume.
Empero, se itera, dado que lo protegido fue el derecho fundamental al debido proceso administrativo, era evidente que en modo alguno se dilucidó lo concerniente a la fecha de causación del derecho pensional, que según se pidió en la demanda originaria, se estimó a partir del 28 de febrero de 2009; y es que, huelga destacarlo, en estricto sentido jurídico el juez constitucional ni siquiera determinó si había lugar o no a la pensión de vejez, pues una vez más se resalta, simplemente advirtió la transgresión de la pluricitada garantía constitucional, e incluso destacó que el camino quedaba abierto para que Colpensiones, si así lo consideraba, echara mano de las herramientas procesales pertinentes en pos de que se revisara si el reconocimiento pensional se ajustaba o no a las reglas del ordenamiento jurídico, según quedó explicado.
Ahora bien, vale la pena subrayar que, aunque pudiera decirse que la conclusión a la que arribó el juez plural fue producto de la omisión de no allegar al proceso ordinario la referenciada sentencia de tutela dictada el 6 de marzo de 2014, enfatiza la Sala que correspondía al Tribunal acentuar sus facultades oficiosas con el fin de acceder a los elementos de juicio pertinentes, para así lograr una debida visión de la realidad fáctica del asunto y, por contera, garantizar una decisión ajustada a derecho, máxime si lo dilucidado se trataba de un asunto pensional.
En efecto, no cabe duda de que dicha decisión constitucional era un elemento de juicio que, si bien fue sobreviniente, esto es que se produjo en el decurso del trámite, la verdad es que resultaba preponderante para una adecuada comprensión del escenario factual que definía a la controversia. Esa providencia fue aportada en esta oportunidad por el interesado, que aunque carezca de firma, la Sala presume que su contenido es auténtico en los términos del artículo 20 del Decreto 2591/91, y de cuya lectura se infiere, indubitablemente, lo que ya se dijo con precedencia. En conclusión de todo lo expuesto, como el aspecto relacionado con un proceder irregular de la entidad de seguridad social al revocar un acto administrativo de reconocimiento pensional previo, fue lo único que resolvió el juez de tutela, considera la Corte que no había obstáculo alguno para que el Tribunal, ante tal escenario procesal, procediera a determinar la prosperidad o no de las pretensiones incoadas en el ordinario, relativas a la declaración del derecho pensional a partir del 28 de febrero de 2009 y los intereses moratorios solicitados desde ese contexto.
De tal suerte que al omitirse su estudio bajo el pretexto de haber sido previamente decidido en forma definitiva, lo cual, como quedó visto, no fue lo que en realidad sucedió, se configuró una patente transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, motivo por el que se concederá el amparo impetrado.
En consecuencia, se dejará sin efecto la decisión del 13 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales dentro del proceso objeto de discusión constitucional, para que en su lugar, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia de tutela, desate nuevamente el grado jurisdiccional de consulta, con el fin de que resuelva lo que en derecho corresponda, sobre la prosperidad o no de las pretensiones incoadas por el demandante, relativas a la declaración del derecho pensional a partir del 28 de febrero de 2009 y los intereses moratorios solicitados desde ese contexto, aclarándose que con este fallo no se está imponiendo la forma de decidir esa controversia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 13 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para que en su lugar, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia de tutela, desate nuevamente el grado jurisdiccional de consulta en el proceso ordinario seguido por Luis Eduardo López contra Colpensiones, con el fin de que resuelva lo que en derecho corresponda, sobre la prosperidad o no de las pretensiones incoadas por el demandante, relativas a la declaración del derecho pensional a partir del 28 de febrero de 2009 y los intereses moratorios solicitados desde ese contexto.
Se aclara que con este fallo no se está imponiendo la forma de decidir esa controversia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Impedido RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13