CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5049-2014 Radicación N° 53367 Acta N°13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por GABRIEL ANDRÉS HILARIÓN AMAYA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –CGR- COMISIÓN DE PERSONAL.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el mes de diciembre de 2013 la Contraloría General de la República, a través de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, abrió la Convocatoria N° 005 de 2013, para proveer unos cargos del nivel directivo y asesor. Asegura el accionante que se presentó a esa convocatoria y fue inadmitido por no demostrar un título de posgrado, a pesar de que cumplía con ese requisito, pues existe una equivalencia de requisitos, según el artículo 9° del Decreto Ley 269 de 2000, que es aplicable en su caso y le permitía reemplazar el título de formación avanzada por un segundo título de profesional, título este último que acreditó, pues además de ser abogado es administrador público, lo que es suficiente para cumplir con el requisito de estudios de posgrado.
Aduce que como respuesta a su reclamación, la Dirección de Carrera Administrativa en primera instancia, y la Comisión de Personal, en segunda, manifestaron que el Consejo Superior de Carrera Administrativa, máximo rector en materia de administración de la carrera administrativa especial de la CGR, había decidido no contemplar la inclusión de equivalencias en los presentes procesos, « bajo el etéreo o indeterminado argumento de pretender buscar con ello la conveniencia institucional de vincular talento humano adecuado, idóneo, íntegro y suficiente para el desarrollo de la labor institucional.» Señala que la razón expuesta por las instancias demandadas, además de calificar y desconocer una disposición legal regulatoria de acceso al servicio público, « parte de la falsa y descalificadora premisa que al aceptar las equivalencias, se podría vincular “talento humano íntegro y suficiente para el desarrollo de la labor institucional” y por ende, se considera a priori que ninguno de los que optamos por las equivalencias previstas en la Ley, reunimos las calidades requeridas para el buen servicio, situación que será objetivamente determinada en las restantes etapas del proceso.» Refiere que esta equivalencia de alcance legal no puede ser restringida por una norma de inferior jerarquía. Por tanto, solicita que se ordene cesar el trato diferencial e injustificado que le viene dando la CGR en desarrollo de la convocatoria y así mismo se ordene a la Comisión de Personal o a quien corresponda, su admisión al proceso de selección, por cumplir con los requisitos previstos para el cargo, en el artículo 9° del Decreto Ley 269 de 2000.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 27 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción tutela, vinculó a la Escuela Superior de Administración Pública y corrió el traslado de rigor. Dentro del término la Directora de Carrera Administrativa de la CGR manifestó que se abrió la Convocatoria No. 003 de 2013, para proveer 30 cargos del nivel directivo y asesor que estaban vacantes en Bogotá, en cumplimiento de las Sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013, a la cual se inscribió el accionante con código No. 1386812716 que exigía para ser admitido (i) tener título universitario en Derecho, Economía, Ingeniería Industrial, Contaduría, Administración de Empresas, Psicología, Trabajo Social y Sociología, (ii) formación avanzada o posgrado en disciplinas afines con las funciones del cargo, y (iii) 4 años de experiencia profesional relacionada, sin lugar a equivalencias de requisitos, pero que el accionante no cumplió con el requisito de título de posgrado.
Por su parte el Presidente de la Comisión de Personal de la CGR contestó en los mismos términos que la Directora de Carrera Administrativa. Finalmente, la Escuela Superior de Administración Pública contestó que suscribió un contrato interadministrativo con la CGR, para realizar el proceso de selección de 26 cargos del nivel directivo y 2 cargos del nivel asesor del régimen especial de carrera administrativa, sin que se hiciera referencia a equivalencia de requisitos como lo dispone el Decreto Ley 269 de 2000; que al examinar los requisitos legales de los aspirantes, encontró que el accionante, si bien aportó al proceso de selección el título de abogado y el título de administrador público, no aportó ningún documento con el que acreditara el requisito de título de formación avanzada o de posgrado.
Con fallo de tutela del 10 de marzo de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando la protección solicitada, tras advertir que el artículo 9 del Decreto 269 de 2000 dispuso que está en cabeza del Contralor General establecer en la convocatoria, norma primordial del concurso, si hacía o no uso de las equivalencias de requisitos de estudios y experiencia, para un determinado cargo, en desarrollo de un proceso de selección; es decir, que era su potestad que no puede discutirse por esta vía excepcional, sino mediante las acciones contenciosas administrativas, pues es al juez natural a quien corresponde fijar el alcance de dicho precepto, en eventos como el presente, en el que no se determinó, como tampoco se restringió el ámbito de equivalencias de requisitos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio, las cuales considera que infortunadamente no fueron analizadas por el juez constitucional de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
A ese amparo, según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una acción con la cual se pueda reemplazar las vías de defensa naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por los accionantes, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico. En otras palabras, lo expuesto por el petente en su escrito de tutela, lleva implícita la existencia de un conflicto legal relativo al alcance, interpretación y aplicación de las normas que rigen la convocatoria, específicamente en cuanto a la aplicación de las equivalencias establecidas en el artículo 9 del Decreto 269 de 2001, máxime cuando se observa que esta norma le otorga al Contralor General la facultad aplicar o no equivalencias, pues señala que « podrá aplicar las siguientes equivalencias.» Dicho conflicto, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella pues, para resolverlo, el afectado tienen a su alcance otro medio de defensa judicial, ya que pueden acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en procura de la protección de sus derechos y, por ello, esta acción no puede prosperar.
Sin que en el asunto analizado se observe la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Lo anterior porque, como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, precisa la Sala, que el accionante no logra demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, pues no acreditó que existan concursantes en la convocatoria que estén en sus mismas condiciones y hayan recibido un trato diferente. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por GABRIEL ANDRÉS HILARIÓN AMAYA contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –CGR- COMISIÓN DE PERSONAL.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7