CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° º 05001-22-05-000-2025-10022-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5048-2025 Radicación n.° º 05001-22-05-000-2025-10022-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que IVÁN DARÍO GAVIRIA ZAPATA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que el 2 de octubre de 2023 presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con la finalidad de que se reconociera una pensión de vejez, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín. Relató que el juzgado de conocimiento a través de auto de 26 de octubre de 2023 admitió la demanda y, ordenó notificar al ente de seguridad social.
Señaló que la convocada a juicio allegó la contestación de la demanda el 14 de diciembre de esa anualidad y que el 23 de mayo de 2024 se tuvo por contestada. Indicó que tiene 62 años de edad; que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su estado de salud y, que a la fecha no ha obtenido resolución alguna para el reconocimiento de la prestación económica.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene al juzgado accionado « ejerza la celeridad, para que fije fecha de audiencia y si, se emita sentencia de primera instancia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 12 de febrero de 2025 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto de la misma calenda la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín informó que tiene programado los turnos para audiencias públicas y que en el proceso censurado procedió a través de auto de 12 de febrero de 2025 a fijar el 21 de enero de 2026 para llevar a cabo la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de febrero de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el juzgado accionado efectuó lo de su cargo, respecto a darle impulso procesal a la causa ordinaria, programando fecha para llevar a cabo las audiencias de ley, que fue justo lo pedido la demanda de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indicó que la fecha programada por el juzgado accionado no es efectiva para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, máxime que el proceso superó la temporalidad de doce meses para resolver. Agregó que por su estado de salud, no puede esperar la resolución del proceso y « podría quedar sin el sustento necesario para cubrir sus necesidades básicas, lo que afecta su calidad de vida y su derecho a envejecer con dignidad».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín lesionó los derechos fundamentales del promotor, por cuanto en su sentir, no emitió el impulso procesal en debida forma a la causa ordinaria que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de la respuesta del juzgado accionado y del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que el 12 de febrero de 2025 profirió auto a través del cual programó fecha para llevar a cabo audiencias de trámite y juzgamiento que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 21 de enero de 2026, notificado por estado el 18 del mismo mes y año. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, teniendo en cuenta que su pretensión original la atribuyó que se ordenara al juzgado convocado a fijar fecha para las referidas audiencias, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».
En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086- 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
Ahora, en la impugnación el proponente refiere que la vulneración de sus garantías persiste por cuanto no se encuentra de acuerdo con la fecha programada y que supera el término para resolver la litis; no obstante, tal reparo constituye un hecho distinto a los que planteó en el escrito inaugural, de modo que se trata de una circunstancia nueva que surgió durante el trámite de tutela, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa a quienes les atribuye otra censura.
Por otra parte, si bien es cierto en el escrito inaugural se menciona una afectación en su estado de salud, lo cierto es que no existen elementos que ofrezcan suficiente convicción probatoria sobre la configuración de un perjuicio irremediable. En tal sentido, es importante mencionar que la parte actora puede solicitar ante el juez de conocimiento la prelación de turnos conforme las circunstancias que expone a través del presente mecanismo ius fundamental.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00