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STL5048-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71959 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5048-2017 Radicación n.º 71959 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por FABIO LEÓN BERNAL contra el fallo de 23 de febrero de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL AGRARIA Y DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo nro. 2009-00616.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Señaló que BANCOLOMBIA S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá; que como en primera instancia, se ordenó seguir adelante con la ejecución, él presentó liquidación del crédito por valor de $42.872.164; sin embargo, el despacho la negó porque «ya existía una liquidación anterior la cual se encontraba en firme y que a partir de ahí debía utilizarse la mismas y que por ende la misma arrojaba un valor de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y SÉIS CENTAVOS ($118.481.354.46)».

Que presentó objeción contra esa liquidación, pues aquella debía hacerse en UVR y además no se tuvieron en cuenta los precedentes judiciales para evitar el anatocismo; agregó que «no pude objetar sobre la liquidación de crédito anterior, debido a que no contaba con una defensa técnica para el presente caso y adicional a lo anterior tampoco pueden los accionados pretender que por no existir defensa del suscrito en dicha época, la liquidación se haga fuera de los parámetros legales».

Finalmente, indicó que por tratarse de una obligación dineraria, les pidió a los accionados que accedieran al beneficio de retracto pero ninguno le respondió. Solicitó que se le ordene a los accionados resolver la objeción a la liquidación del crédito, de manera debida y con apego a la ley. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 10 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso la notificación a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2009-00616.

El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá recalcó que la decisión proferida por ese despacho no violentó los derechos fundamentales del accionante pues se le respondieron sus solicitudes y se respetaron los términos procesales. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá solicitó la desvinculación del amparo pues el actor no censura ninguna decisión proferida por ese despacho.

BANCOLOMBIA S.A. recalcó la naturaleza residual de la acción de tutela y su improcedencia, por cuanto el actor puede alegar su caso dentro del contrato de seguros, asimismo pidió que se le desvinculara del amparo. Por fallo del 23 de febrero de 2017 la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que: El tribunal acusado, sobre el particular sostuvo, en suma, que se está ante una “actualización del crédito”, habida cuenta que “la liquidación aprobada por el juez de primer grado […] fue elaborada hasta el 16 de diciembre de 2011[,] la que valga la pena resaltar no fue objeto de controversia alguna, por lo que a través del proveído del 1º de marzo de 2012 se le impartió aprobación, es decir, que de conformidad con el numeral 4o de[l artículo 446 del Código General del Proceso] para actualizarla se debe partir de aquella que es la que se encuentra en firme”.

Depurado ello, señaló que “[d]el examen efectuado por esta instancia a las liquidaciones elaboradas por el [gestor] demandado y el demandante, se establece que la realizada por el primero […] no cumple con los parámetros de los cuales se viene hablando toda vez que no se tuvo en cuenta la última liquidación aprobada por ese despacho, en razón a que se liquidaron los intereses desde el 6 de mayo de 2015 y no desde el 17 de diciembre de 2011 como era lo correcto, además se partió de un capital que tampoco es el reconocido en el auto que libró mandamiento de pago ni en la orden de seguir adelante la ejecución, pues se tomó como base uno en pesos cuando aquel está representado en Unidades de Valor Real, de tal manera que hizo bien el a quo en desechar la misma”.

A la par, adujo, “en lo que respecta a la liquidación allegada por la parte ejecutante […] nótese que si bien es cierto que en aquella s[í] se tomó como punto de partida la última aprobada por el juez de primer grado, se evidencia que tampoco está debidamente cuantificada pues el capital sobre el cual se liquidó tampoco es el reconocido dentro de este asunto y el valor de la uvr sobre el cual se realizó dicha operación aritmética no fluctuó diariamente, sino que por el contrario fue fijo en la suma de $222,79 valor en la cual se cotizaba para el 28 de julio de 2015, data hasta la cual se debía realizar dicha cuenta, toda vez que esa fue la fecha en la que se adjudicó el bien gravado con hipoteca”.

Por tanto, prosiguió, de lo pretérito surge que “no resulta admisible acoger la liquidación aportada por la parte actora con la objeción, en la medida que ella tampoco cumple con los parámetros legales exigidos por el legislador, en tal sentido equivocó su decisión el a quo al declarar probada dicha réplica y, en consecuencia aprobar la liquidación efectuada por Bancolombia S. A.”.

A vuelta de lo precedente, y tras proceder “a realizar las operaciones para obtener liquidación final a través del programa establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para la Rama Judicial, la cual se anexa a esta providencia, tomando como base el capital de 297.887,9078 UVR que corresponde a la sumatoria del saldo insoluto y las cuotas en mora adeudas, partiendo desde la última liquidación aprobada dentro de este asunto, realizada hasta el 16 de diciembre de 2011 y tomando como fecha final el 28 de julio de 2015 fecha en la cual se adjudicó el bien gravado con hipoteca”, determinó que el “total [de la] liquidación del crédito” a la señalada data es $106’848.697,58.

De otra parte, realzó que “en lo que respecta al reclamo frente al hecho que la liquidación del crédito solamente puede versar respecto del capital pagado por el cesionario, ello resulta desacertado como quiera [sic] que en el contrato de cesión del crédito no interviene el deudor y la notificación a éste tiene como único propósito que el mismo se entere a qui[é]n le debe cancelar la obligación y no que se deba cancelar un menor valor como equivocadamente lo entiende el censor, pues el beneficio de retracto contemplado en el artículo 1971 del C. C. opera para la cesión de los derechos litigiosos y no para los del crédito, pues lo cedido es un derecho cierto”.

Y concluyó que: Bajo esa perspectiva, emerge inviable la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está abierta y ostensiblemente demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto y material enrostrada, tanto más cuando la exposición de los motivos decisorios manifestados, que atañen con el tema abordado en el litigio sub examine, fueron expresados con suficiencia. Esto es, que al evidenciar yerros las adicionales liquidaciones del crédito presentadas por los extremos litigiosos, verbigracia, iniciar el cómputo de las sumas debidas en data diversa a la que corresponde al corte de la «liquidación» anteriormente aprobada, no tener en cuenta los montos librados en la orden de apremio, ni la unidad de valor real en que tal fue dictada, como tampoco las cifras en que esta última fluctuó en cada período de causación durante el interregno reclamado, ello derivó en que se hubiere de modificar aquella de acuerdo a las operaciones al efecto realizadas, esto de un lado.

Y, de otro, que el beneficio de retracto no aplica para la figura de la cesión de créditos sino para la de derechos litigiosos, por lo que el peticionario no está obligado a pagar la deuda y, por ende, reclamar su liquidación, meramente sobre la base en que se erigieron tales negociaciones en el sub examine, hermenéutica respetable que se basó en los cánones 446 del Código General del Proceso y 1971 del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche para que deba proceder de necesidad la inaplazable intervención del juez de amparo.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida la realización un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.

Ahora bien, debe decirse que tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia, entonces, está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal, y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable, debiéndose entender, que la simple discrepancia con una determinación judicial, en modo alguno implica que exista transgresión de derechos de rango fundamental.

En este caso, la particular percepción que exhibe el impugnante, aun cuando respetable, no puede llevar a quebrantar la determinación de la que se aparta, pues tan sólo presenta un desacuerdo que no tiene la entidad para desconocer la labor realizada por los juzgadores en el marco del debate jurídico que se dio en el proceso especial de expropiación. Es que justamente, como lo ha desarrollado la jurisprudencia, el amparo sólo es susceptible de concederse, cuando, entre otros, resulta palmario el capricho o la arbitrariedad del funcionario judicial que conduce inexorablemente a la vulneración de preceptos superiores, pero ello no fue lo que aconteció en el sub lite.

En este caso, se advierte que el juzgador de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, estimó que ni la liquidación presentada por la parte ejecutada ni la realizada en primer grado, podían tenerse en cuenta porque no cumplían con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico; es así que «a realizar las operaciones para obtener liquidación final a través del programa establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para la Rama Judicial, la cual se anexa a esta providencia, tomando como base el capital de 297.887,9078 UVR que corresponde a la sumatoria del saldo insoluto y las cuotas en mora adeudas, partiendo desde la última liquidación aprobada dentro de este asunto, realizada hasta el 16 de diciembre de 2011 y tomando como fecha final el 28 de julio de 2015 fecha en la cual se adjudicó el bien gravado con hipoteca”, determinó que el “total [de la] liquidación del crédito” a la señalada data es $106’848.697,58».

De modo que no se observan inconsultas las providencias controvertidas, y mucho menos que exista vulneración de los derechos fundamentales invocados. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00