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STL5047-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00600-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5047- 2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00600-00 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA ESPERANZA BASTILLA DUEÑAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la actora promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se reconociera y pagara el retroactivo pensional «desde el momento mismo en que […] solicitó a su empleador la desafiliación al sistema, por haber adquirido el estatus de pensionada como lo es la edad y tener más de 1800 semanas cotizadas».

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que a través de sentencia de 27 de abril de 2023 condenó al pago del retroactivo pensional por valor de $38.800.616 desde el 21 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2021 y, a cancelar la suma de $21.734.552 por intereses moratorios.

Señaló que Colpensiones formuló recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad a través de fallo de 22 de julio de 2024 la revocó y, en su lugar, absolvió de las pretensiones invocadas, tras considerar que al haberse acreditado que fue solo hasta cuando la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, que exteriorizó ante la pasiva su intención de pensionarse, lo cual ocurrió el 22 de octubre de 2021, por lo que en modo alguno podría tenerse como fecha de reconocimiento pensional el 20 de octubre de 2020.

Además, el tribunal advirtió que tampoco podía efectuarse el reconocimiento pensional a partir del 22 de octubre de 2021, pues, conforme a la historia laboral de la actora, ésta continuó efectuando cotizaciones con posterioridad a la radicación de su solicitud. Manifestó que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 18 de septiembre de 2024 por falta de interés para recurrir.

Adujo que el ad quem desconoció el correcto entendimiento de la normativa sobre el requisito de desafiliación al sistema. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 22 de julio de 2024 para que, en su lugar, se dicte nueva decisión que reconozca el retroactivo pensional a favor de la parte actora.

La acción de tutela se radicó el 14 de marzo de 2025 y, con auto de 18 de ese mes y año, esta Sala la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumple con los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad, estipulados por la jurisprudencia constitucional.

Manifestó que la decisión judicial adoptada no vulneró en ninguna manera garantías fundamentales de la tutelante, dado que, además de proferirse con observancia de las disposiciones legales vigentes, respetó el debido proceso que asiste a los sujetos procesales, conforme se colige de las actuaciones procesales desplegadas. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las garantías superiores de la accionante al emitir la providencia de 22 de julio de 2024 mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, negó el reconocimiento del retroactivo pensional a favor de la parte actora.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia que denegó la concesión del recurso de casación contra la sentencia hoy cuestionada -18 de septiembre de 2024- y la presentación de la queja –14 de marzo de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para resolver, el Tribunal comenzó por explicar que según los artículos 31 de la Ley 100 de 1993, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, constituye requisito sine qua non para el disfrute de la pensión de vejez, la efectiva desafiliación al régimen.

Seguido a ello, señaló que la Sala de Casación Laboral ha admitido que excepcionalmente, en los casos en los que no obra prueba del acto de desafiliación, tal circunstancia puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, por ejemplo (i) la terminación del vínculo laboral del afiliado, (ii) la cesación efectiva de las cotizaciones (iii) o cuando se presenta la solicitud pensional.

Ello en la medida en que, esas circunstancias no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema para procurar percibir la pensión de vejez. En tal sentido, el ad quem precisó que conforme a las pruebas allegadas se demostró que si bien la demandante mediante documento de 19 de octubre de 2020 solicitó a Coomuldesa Ltda., que no le continuaran « descontando lo correspondiente a pensión », lo cierto es que de tal misiva solo le informó a Colpensiones hasta el 16 de marzo de 2022, es decir, luego de que le fue reconocida su prestación de vejez a través de Resolución SUB22477 de 28 de enero de 2022.

Aunado a ello, el tribunal advirtió que el empleador de la actora al dar respuesta a la petición de abstenerse de pagar aportes a pensión a través de misiva de 7 de diciembre de 2020 le indicó a su trabajadora que no era posible cesar las cotizaciones mientras continuara laborando y no le fuese reconocida su pensión de vejez; petitum que la demandante elevó ante Colpensiones pasados 10 meses.

Y el tribunal agregó: […] De igual forma, conforme a los documentos obrantes en el expediente administrativo aportado por Colpensiones, se advierte que la demandante previamente adelantó proceso ordinario laboral bajo el radicado 68001- 31-05-005-2018-00281-00 19 por medio del cual pretendía se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS, por lo que fue a raíz de las resultas de tal trámite que la susodicha retornó al régimen administrado por Colpensiones.

Se evidencia de esta manera que, para el 22 de octubre de 2020, lo que la aquí demandante solicitó a la pasiva, no fue el reconocimiento de su pensión de vejez, sino el cumplimiento de la sentencia proferida al interior de tal asunto […]. De ahí, precisó que, no quedaba duda de que, fue solo hasta cuando María Esperanza solicitó el reconocimiento de la referida prestación, que exteriorizó ante Colpensiones su intención de pensionarse, lo cual ocurrió el 22 de octubre de 2021, «no pudiéndose en modo alguno tener como data de reconocimiento pensional el 20 de octubre de 2020».

También, advirtió que no podía efectuarse el reconocimiento pensional a partir del 22 de octubre de 2021, pues, de acuerdo con la historia laboral de la demandante, ésta continuó efectuando cotizaciones con posterioridad a la radicación de su solicitud y, según lo consignado en la Resolución SUB22477 de 28 de enero de 2022 y en la liquidación efectuada por la pasiva, era evidente que para efectos de la determinación del IBL se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas por la empleadora hasta el 31 de diciembre de 2021.

Posteriormente, el tribunal reseño una explicación frente al valor de la pensión que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación y, señaló que, acorde con lo consignado en la Resolución SUB22477 de 28 de enero de 2022 y en la liquidación efectuada por la AFP del RPM, fue evidente que para efectos de la determinación del IBL se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas por el empleador hasta el 31 de diciembre de 2021, por lo que tener una fecha diferente a la dispuesta en el referido acto administrativo para efectos del reconocimiento pensional, afectaría en sentido negativo el IBL liquidado y, por tanto, el monto de la mesada pensional.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 10 SCLAJPT-12 V.00