CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00609-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5046-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00609-00 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALIRIO DIETES GUEVARA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se extrae que Pedro Villamizar Toloza promovió proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral contra Fabián Andrés, Sebastián David y Diego Alirio Dietes Linares, herederos determinados de Ligia Linares Niño, los herederos indeterminados y el aquí accionante.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con proveído de 17 de septiembre de 2015 libró mandamiento de pago en su contra, « en calidad de cónyuge », y de los herederos determinados e indeterminados. Afirmó que los ejecutados presentaron las excepciones de « nulidad de lo actuado de conformidad con lo ordenado por la ley por falta de notificación del crédito que se ejecuta conforme al artículo 1434 del C.C.; falta de legitimación en la causa por pasiva para el demandado Alirio Dietes Guevara y genérica ».
Aseguró que con auto de 30 de julio de 2024 el a quo resolvió:
PRIMERO. - ABSTENERSE el Despacho [sic] de resolver las excepciones […].
SEGUNDO. - ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en contra ALIRIO DIETES GUEVARA cónyuge de la señora LIGIA LINARES NIÑO, FABIÁN ANDRÉS DIETES LINARES, SEBASTIÁN DAVID DIETES LINARES y DIEGO ALIRIO DIETES LINARES en su condición de herederos determinados de LIGIA LINARES NIÑO, así como contra los herederos indeterminados de esta última y a favor de PEDRO VILLAMIZAR TOLOZA, según lo informado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. - DECRETAR el remate de los bienes embargados y de los que se llegaren a embargar y secuestrar con posterioridad, para el pago de la obligación aquí cobrada.
CUARTO. - PRACTICAR la liquidación conforme lo dispone el artículo 446 del Código General del Proceso. […] Argumentó que tanto él como los demás ejecutados formularon recurso de apelación fundamentado en que i) se desconoció el artículo 1434 del Código Civil; ii) Ligia Linares Niño no dejó bienes; iii) los bienes de los herederos eran de su exclusiva propiedad; iv) existían pruebas de que Alirio Dietes Guevara se divorció de la señora Linares Niño y liquidó la sociedad conyugal; v) y en que, « si existiese algún bien que pertenecía a esa sucesión, [el ejecutante debió] iniciar un proceso de la sucesión en [sic] base en el crédito que se le adeuda ».
Relató que con providencia de 24 de septiembre de 2024, que se notificó el 25 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la determinación de primer grado. Explicó que la demandada en el proceso ordinario laboral fue Ligia Linares Niño « quien murió antes de librarle mandamiento de pago sin dejar bienes ».
Insistió en que se divorció de ella desde el 14 de noviembre de 2008 y que la sociedad conyugal se liquidó el 4 de julio de 1995, motivo por el cual no era viable que las medidas que se adoptaran dentro del proceso ejecutivo pesaran sobre bienes de su propiedad que ya no hacían parte de la sociedad en cita y eran ajenos al debate. Enunció que aportó al proceso las pruebas documentales con las que lo acreditó, pero las autoridades las desestimaron, hecho con el que se demuestra que los juzgadores incurrieron en defecto fáctico.
Refirió que, en su caso se presentó una falta de legitimación en la causa por pasiva y, como dicha circunstancia se desconoció en el curso del trámite, se debe corregir por esta vía. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del petente consiste en dejar sin efecto los proveídos que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 30 de julio de y 24 de septiembre de 2024, respectivamente, para que, en su lugar, « se sirvan corregir o modificar la decisión dispuesta respecto de las medidas cautelares ordenadas contra los bienes del suscrito ».
La acción de tutela se radicó el 14 de marzo de 2025, se sometió a reparto el 18 siguiente y se asignó al despacho el 19 de ese mes y año. Con providencia de 20 de marzo de 2025 esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pidió declarar improcedente o negar la petición de amparo por la inexistencia de vulneración de la garantía superior que se invocó. Aclaró que en el escrito defensivo no se consignó nada en cuanto a la extinción de las obligaciones de las que se emitió orden de pago, pues los medios exceptivos que se propusieron se orientaron a indicar la imposibilidad fáctica de cumplir con la obligación y la invalidez de la ejecución al no efectuarse, de manera previa, la notificación de la existencia del crédito a los herederos.
Advirtió que la parte impugnante pretendió aportar documentales como prueba junto con los alegatos, pese a estar por fuera del término de traslado. Señaló que, al no proponerse como excepción las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, ni aportarse oportunamente el medio de convicción que respaldara los argumentos que se formularon, no hubo razón para revocar el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. Agregó que Sebastián David Dietes Linares presentó acción de tutela sobre la misma causa que se radicó con el número 11001-02 05-000-2025-00610-00.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de su decisión y remitió el vínculo de acceso al expediente. Omaira Botia Villamizar, reconocida sucesora procesal de Pedro Villamizar Toloza, pidió desestimar las peticiones y manifestó que el precursor pretende que se dicte una decisión contraria a las normas en las que las autoridades basaron sus providencias.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 24 de septiembre de 2024, que confirmó la decisión de primer grado. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que se critica -24 de septiembre de 2024- y la presentación de la queja -14 de marzo de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Pues bien, al respecto se tiene que el fallador plural empezó por analizar su competencia y la procedencia de la alzada para, seguidamente, establecer que el cuestionamiento a resolver era determinar si el Juzgado erró al abstenerse de pronunciarse de fondo frente a las excepciones que el extremo pasivo formuló. Al concretar lo anterior, se anticipó a asegurar que la decisión fue acertada en la medida que, en este caso, donde una sentencia en firme se constituyó como título base de la ejecución, no resultaba procedente proponer excepciones distintas a las dispuestas en el numeral 2.° del artículo 442 del Código Genera del Proceso.
Después de señalar los aspectos que no comportaron discusión, la autoridad accionada se refirió a las características de las excepciones en el proceso ejecutivo y al artículo 442 del ibidem. Posteriormente pasó a transcribir la orden que se impartió en el mandamiento de pago y, tras revisar la contestación de la demanda, precisó: […] se observa que nada se consignó respecto a la extinción de las obligaciones de las que se emitió orden de pago, pues los medios exceptivos propuestos están orientados a indicar la imposibilidad fáctica de cumplir con la obligación, pues según el dicho de los ejecutados, la causante no dejó bienes propios, razón por la que los herederos no dieron apertura a sucesión y asegurando de manera anticipada el repudio de dicha herencia. Al tiempo que se expuso la invalidez de la ejecución al no efectuarse, de manera previa, la notificación de la existencia del crédito a los herederos como lo ordena el art. 1434 del C.C. En efecto, al pronunciarse los ejecutados frente a la demanda incoada en su contra las excepciones de mérito propuestas fueron las de “NULIDAD DE LO ACTUADO DE CONFORMIDAD CON LO ORDENADO POR LA LEY POR FALTA DE NOTIFICACION DEL CREDITO [sic] QUE SE EJECUTA CONFORME AL ART. 1434 DEL C.C.”;
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA para el demandado ALIRIO DIETES GUEVARA” y la “GENÉRICA”. Exceptivos que en este trámite resultan improcedentes al tratarse el título ejecutivo de una sentencia ejecutoriada. En esa misma línea detalló lo reglado por el artículo 442 del Código General del Proceso; asimismo el juez de apelaciones señaló que, conforme con el argumento de la parte ejecutada en su apelación, no encontró aspectos tendientes a ilustrar algún yerro por parte del a quo en su verificación del cumplimiento o extinción de las obligaciones ejecutada, « todo lo contrario, el togado insiste en los argumentos con los que atacó el mandamiento de pago, reparos respecto los cuales esta sede judicial ya tuvo pronunciamiento, por lo que no es dable volver sobre ellos ».
El estrado judicial recordó que existen etapas procesales para ejercer la defensa y aportar los medios probatorios que se pretendan hacer valer en juicio. Ello, a propósito de la pretensión de las ejecutadas de aportar documentales como prueba en conjunto con sus alegatos, estando estos incluso por fuera del término de traslado. Sumó a sus argumentos que, al no haberse propuesto como excepción el pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, aportando oportunamente el medio de convicción que la respaldaran, no había razón para revocar el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. El fallador plural estimó que, como las excepciones de mérito que se propusieron fueron improcedentes y no se encontraron deficiencias o yerros en la determinación, se ratificaría la decisión de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00