CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00123-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5045-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00123-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que B. B. B. B.[footnoteRef:1] presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de febrero de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENTA Y DOS ( antes ONCE ) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL. [1: Se omite el nombre del accionante de conformidad con el acápite anonimización y datos sensibles del Manual de Estilo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.] I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que, mediante sentencia de 22 de julio de 2022, el Juzgado Noventa y Dos (antes Once) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al actor a ochenta meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada; inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; prohibición « de aproximarse a la víctima y/o integrantes de su grupo familiar y de comunicarse con la víctima y/o integrantes de su grupo familiar, durante el tiempo de la pena principal y doce (12) meses más »; negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Afirmó que tanto él, como la fiscalía y el ministerio público formularon recurso de apelación; no obstante, con providencia de 11 de octubre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. Aseguró que formuló recurso extraordinario de casación y, con proveído CSJ AP4941-2024 de 28 de agosto de 2024, la Sala de Casación Penal lo inadmitió porque « no respetó a cabalidad la realidad procesal, con lo que vulneró el principio de corrección material; se abstuvo de identificar el motivo de condena no atribuido en la imputación y acusación; desconoce el discernimiento casacional; y no acredita la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo ».
Argumentó que presentó mecanismo de insistencia, pero con oficio de 18 de octubre de 2024 la Procuraduría Delegada para la Casación Penal se abstuvo de acceder a la petición. Explicó que las sentencias, además de ser abiertamente injustas, adolecen de vicios sustanciales. Enunció que las actuaciones del defensor de oficio que el despacho le designó para ejercer su defensa técnica le generaron « gravísimas » consecuencia. Cuestionó que, aunque este conocía la trascendencia de la « prueba reina del video que contenía la USB cuya incorporación había sido decretada y ordenada », renunció a ella sin su autorización, de manera arbitraria e ilegal, a pesar de que le había dicho expresamente que no podía renunciar a esa evidencia demostrativa.
Expuso que actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Distrital de Bogotá « con ocasión de la decisión de desacato o incumplimiento de una medida de protección tramitada ante la Comisaría de Familia de Usaquén, cumpliendo un arresto de treinta (30) días ». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales.
Para tal fin solicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Noventa y Dos (antes Once) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitieron el 22 de julio y 11 de octubre de 2022, respectivamente, para: […] 2. Como consecuencia de lo anterior, debe rehacerse el estadio procesal pertinente en el que se materialice sin limitaciones en sagrado derecho a la defensa del procesado, específicamente en los estadios procesales donde se ventila la hipótesis probatoria a través del descubrimiento, enunciación y solicitudes probatorias 3.
Se analice la incorporación probatoria al juicio oral de la prueba mencionada en el cuerpo de las presentes consideraciones correspondiente a la memoria USB en la que reposa el audio y video de todo lo ocurrido el día de los hechos 26 de septiembre de 2012 4. Se disponga, previas las garantías de mismisidad bajo el amparo de los protocolos de cadena de custodia y reglas de preservación de la evidencia, que la evidencia no ha sido alterada o manipulada 5.
Se efectúe una valoración probatoria integral. Como medida provisional requirió la « SUSPENSIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA QUE EMITE EL JUZGADO 2 [7] DE EJECUCIÓN DE PENAS » para evitar un perjuicio « gravísimo e irremediable ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 12 de diciembre de 2024 ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que, con proveído de 16 siguiente remitió las diligencias a la homóloga Civil al hacérsele extensivas las censuras.
De esta manera, con providencia de 21 de enero de 2025 la Sala de Casación Civil la inadmitió con el fin de que se aportara el poder con observancia de las exigencias del inciso 1.° del artículo 74 del Código General del Proceso. Subsanada la anterior deficiencia, con auto de 3 de febrero de 2025 se admitió, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma providencia se negó la medida provisional.
Dentro del término de traslado la Sala de Casación Penal señaló que no era cierto que hubiera vulnerado las garantías del promotor, como tampoco que este fue sometido un proceso « injusto »; además, rechazó tales apreciaciones las cuales, en su criterio, carecen de respaldo probatorio, fáctico y jurídico. Reseñó que el tutelante no identificó en concreto en qué consistió la supuesta vulneración de garantías fundamentales y que solo se limitó a exponer con « emotividad la discrepancia de parte con lo decidido por los jueces ».
Igualmente resaltó: 8. Como se reconoce en la acción de amparo, la intervención de la segunda instancia, al decretar la nulidad, permitió subsanar las falencias denunciadas en el escrito allegado, motivo por el cual no le corresponde al juez constitucional emitir un nuevo pronunciamiento. 9. De ese pronunciamiento, así como de lo ocurrido en la actuación se desprende que i) la defensa sí contó con la oportunidad procesal para proceder a la práctica de la prueba, ahora echada de menos; y ii) la no incorporación de ese medio obedeció a la decisión y estrategia del defensor, por lo que no se puede predicar una afectación a derechos fundamentales. 10.
Dado que la tutela contiene extensos apartes sobre el contenido de la prueba no practicada, empero esta no fue objeto de debate e incorporación, no puede el suscrito y tampoco el juez constitucional adentrarse en un pronunciamiento y valoración como lo peticiona el actor. Ese ejercicio debió tener lugar en el juicio oral y fue por la decisión de la defensa que tan solo en sede constitucional se propone la misma. 11.
La revisión del expediente permite concluir que no se “excluyó la prueba reina” y al estructurar el planteamiento en la tutela el actor se apartó de lo realmente considerado por el Tribunal y tenido en cuenta por la Corte para inadmitir la casación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones; al tiempo, indicó que el 29 de marzo de 2022 decretó la nulidad de la sentencia que el Juzgado Noventa y Dos (antes Once) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá profirió el 18 de enero de 2022, teniendo en cuenta la vulneración del derecho al debido proceso del actor dado que no se practicó la prueba que se decretó a la defensa consistente en la incorporación de la memoria USB marca Kingston de 16G, relacionado con « unas imágenes del día de los hechos -prueba que se admitió incorporar con el testigo de acreditación Carlos Eduardo Roldan Califa- ».
Agregó que el 11 de octubre de 2022 confirmó la determinación de primer grado; que con proveído de 28 de agosto de 2024 la homóloga Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación; y que el 12 de noviembre de 2024 dispuso estarse a lo resuelto por el superior. El Juzgado Noventa y Dos (antes Once) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá detalló el trámite que adelantó, precisó que no existieron acciones u omisiones que amenazaran los derechos que se alegaron y que no se configuró ningún defecto o vía de hecho; asimismo, mencionó que en el escrito se hacen apreciaciones subjetivas y genéricas sobre los hechos, la tipicidad de la conducta, la actividad probatoria, la duda razonable, « el desconocimiento de la verdad », entre otras; en su criterio, lo que se busca es seguir controvirtiendo la inocencia del precursor sobre aspectos que se debatieron con suficiencia en ambas instancias.
El Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá solicitó declarar que este no trasgredió los derechos que se invocaron. También agregó: […] conforme reparto realizado por el Centro de Servicios Judiciales a este estrado le fue asignado audiencia preliminar de FORMULACION DE IMPUTACION [sic] para el día 14-01-2016, dentro de proceso cui […], NI. […], respecto del ciudadano […], C. C. No. […], según se evidencia. 2.
Anotándose que para ese momento se llevaba carpetas físicas [sic] y las grabaciones de audiencias se realizaban en sala fisica [sic] con la presencia de los sujetos procesales, de lo cual, al finalizar la grabación se procedía a quemar un CD e incorporarlo a carpeta, para que a su vez, se procediera a DEVOLVER CARPETA AL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES, tal como ocurrió en este caso.
Es decir, los Juzgados con funciones de control de garantías, no conservamos los procesos que a nuestro conocimiento se someten, se procedió de manera inmediata, una vez culminada audiencia a devolver carpeta al Centro de Servicios Judiciales, y se advierte cualquier actuación posterior es ajena a la competencia de este Juzgado. Sin que este Despacho sea superior jerárquico de alguna de las autoridades que atribuye el accionante la violación de su derecho fundamental.
El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que en ese estrado judicial cursa la vigilancia y control de la ejecución de las penas que se impuso a B.B.B.B. y detalló su intervención en tal sentido. La Procuraduría Delegada para la Casación Penal pidió su desvinculación. Expresó que ejerció sus funciones conforme al inciso 2.° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definió para su aplicación. Enunció que el auto que inadmitió la demanda de casación que la defensa del accionante presentó no fue producto de análisis subjetivo alejado del debido proceso o de la realidad procesal; sumó a sus argumentos que a pesar de « las notorias falencias técnicas de la demanda, analizó el cargo formulado por el recurrente y examinó si era susceptible de pronunciamiento de fondo, pero no encontró argumentación suficiente para su admisión ».
También dijo: La insistencia presentada posteriormente por el accionante tampoco logró rebatir la decisión de inadmisión. […]. Sin embargo, la solicitud de insistencia presentada en este caso no incluyó una argumentación suficiente para cuestionar los motivos que llevaron a la inadmisión de la demanda. En lugar de confrontar los argumentos de la Sala de Casación Penal, el accionante "se limitó a sostener una visión personal sobre lo que es justo o injusto", sin ofrecer un análisis técnico que permitiera evidenciar algún error en la decisión de inadmisión. Es fundamental subrayar que, de acuerdo con la argumentación contenida en el auto AP4941-2024 de 28 de agosto de 2024, la Sala de Casación Penal verificó la ausencia de requisitos mínimos en el libelo y por tano [sic] actuó conforme a derecho al no admitir la demanda. […].
La Personería de Bogotá señaló que actuó de oficio y luego a solicitud de la víctima, esto es, P.P.P.P. Manifestó que participó activamente en las audiencias preparatorias y en el juicio oral, pronunciándose sobre diversas solicitudes probatorias y promoviendo la protección de los derechos de las víctimas. La agente del Ministerio Público de la Personería de Bogotá coadyuvó la acción y mencionó que el actor no contó con una defensa técnica que se interesara en la práctica de testimonio de acreditación de evidencias, siendo que su importancia conduciría a que el juez valorara en conjunto probatorio lo que se registró en el vídeo el 26 de septiembre de 2012.
La coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia informó que el 17 de septiembre de 2024 fue notificada la inadmisión del recurso extraordinario de casación, motivo por el que este no se asignó a ningún despacho. P.P.P.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió declarar la improcedencia por la ausencia de vulneración y el incumplimiento de los requisitos de la tutela contra providencia judicial.
Igualmente, pidió vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Director y/o Coordinador de la estación de Policía de San Cristóbal Sur; solicitud que la homóloga Civil negó con auto de 12 de febrero de 2025 « en tanto, estos no ostentan un interés jurídico en las resultas de la presente acción ». El peticionario y su apoderado se pronunciaron acerca de las contestaciones que se allegaron.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de febrero de 2025, el juez de primera instancia negó la petición de resguardo al considerar que la providencia CSJ AP4941-2024 de 28 de agosto de 2024, que definió la discusión que se planteó, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual adujo que era relevante la importancia de la prueba, en los presuntos vicios del proceso y en la ausencia de defensa técnica. Asimismo indicó: […] no cuestionamos actuación alguna de la Sala Penal de la Corte Suprema al negar el recurso de Casación y luego, el mecanismo de insistencia, episodios que se invocan esporádicamente solamente para contextualizar el escenario procesal pero en manera alguna constituyen el objeto de reproche […].
Desde el inicio la Sala Civil, bajo el direccionamiento del despacho de la Magistrada Ponente, delimita su estudio al valorar como acertado el que la Sala Penal de esa corporación haya despachado negativamente el recurso de casación y luego el mecanismo de insistencia, hechos que reiteramos, no fueron el núcleo esencial argumentativo en el que fundamentamos la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que, conforme a la censura atribuida en el escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2022, a través de la cual se confirmó la determinación de primer grado, que condenó al promotor.
A este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial. En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; no obstante, no lo utilizó en debida forma pues la Sala de Casación Penal lo inadmitió porque « no respetó a cabalidad la realidad procesal, con lo que vulneró el principio de corrección material; se abstuvo de identificar el motivo de condena no atribuido en la imputación y acusación; desconoce el discernimiento casacional; y no acredita la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo ».
En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Lo dicho, lleva a inferir que el actor empleó de manera incorrecta el mecanismo en cita por lo que no puede acudir en estos momentos a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Finalmente, en cuanto a la queja del tutelante asociada a la presunta ausencia de defensa técnica, conviene precisar que cualquier reclamo que se derive del obrar profesional de los apoderados, tiene previsto norma, autoridades, escenarios y procedimientos específicos a los cuales pueden acudir las partes en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.
En el anterior contexto, se revocará el fallo de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la tutela de los derechos que se invocaron. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00