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STL5045-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5045-2014 Radicación N° 53283 Acta N°13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO RAMÍREZ BETANCOURT, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 21 de diciembre de 2013 el señor Carlos Alberto Ramírez Betancourt radicó en la entidad accionada un derecho de petición, donde solicitó que se expidiera un certificado del tiempo en que laboró al servicio del Banco Cafetero, hoy en Liquidación, esto es, desde el 24 de abril de 1980 hasta el 24 de agosto de 2000, en el que se relacionen los valores de los salarios devengados mes a mes y de las primas de servicio recibidas.

Asegura que a la fecha de promover la tutela han trascurrido más de los 15 días que concede el Código Contencioso Administrativo, para la contestación del derecho de petición, sin obtener respuesta. Por tanto, solicita la protección de su derecho fundamental de petición. Que en consecuencia, se ordene al accionado que suministre una respuesta de fondo a la solicitud que radicó en la entidad el 21 de diciembre de 2013, con la finalidad de que le expida certificación auténtica del tiempo laborado al servicio del Banco Cafetero hoy en Liquidación, discriminando los salarios devengados mes a mes y primas de servicio recibidas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 12 de febrero de 2014, la Sala Civil Familia Laboral de Armenia admitió la acción tutela, notificó al Ministerio accionado y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en defensa de la entidad manifestó que el Coordinador del Grupo de Certificaciones Laborales - Subdirección de Recursos Humanos de la entidad, mediante los oficios de 30 de diciembre de 2013 y de 21 de enero de 2014, suministró al accionante la respuesta al escrito de petición que elevó, al remitirle el Certificado de Información Laboral No. 0422013, que corresponde al liquidado Banco Cafetero S.A., precisándosele que en apoyo de la Circular Conjunta No. 013 de 18 de abril de 2007, expedida por los Ministerios de Hacienda y de Protección Social, no era necesario el diligenciamiento de los formatos 2 y 3, como quiera que la información reposa en los archivos masivos de Colpensiones; razón por la cual pide que se declare improcedente la tutela incoada.

Con fallo de tutela del 25 de febrero de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que se comprobó que el Ministerio accionado no quebrantó el derecho fundamental de petición, porque en su condición de autoridad pública resolvió de fondo la especial solicitud que le elevó el señor Carlos Alberto Ramírez Betancourt.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que persiste la vulneración de derecho de petición, pues la respuesta que emitió el Ministerio accionado es parcial y se aleja de constituir una respuesta de fondo, ya que se solo se emitió el formato 1, siendo los formatos 2 y 3 los que contiene la información esencial requerida por el accionante.

Aduce que el Ministerio decide por el accionante señalando que no es necesario el diligenciamiento en cuanto a los formatos 2 y 3 y además, que esta información reposa en los archivos masivos de Colpensiones, evadiendo su obligación con desconocimiento de la norma, pues en el hipotético caso de que así fuera debió remitir la petición a la entidad competente.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la acción constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario afirma que la parte accionada no ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición de fecha 21 de diciembre de 2013, donde solicitó que «… se me expida CERITIFCACIÓN AUTÉNTICA del tiempo que laboré al servicio del Banco Cafetero hoy en liquidación, con la respectiva relación de salarios devengados mes a mes y primas de servicio recibidas.

Dicho tiempo se debe encontrar desde el 24 de abril de 1980 hasta el 24 de agosto de 2000. Esta certificación me es indispensable para tramite (sic) pensional ante Colpensiones » No obstante lo anterior, a folios 40 y 42 del expediente, obran copias de los oficios de 30 de diciembre de 2013 y 21 de enero de 2014, donde se da respuesta al señor Carlos Alberto Ramírez Betancourt a la petición elevada el 21 de diciembre de 2013.

En dicha respuesta se señala que: En atención a lo solicitado en el Derecho de Petición, radicado en este Ministerio con el N°1-2013-091688 del 18 de diciembre de 2013, atentamente nos permitimos enviarle certificado de información laboral N°042010 en el extinto Banco Cafetero S.A. En cuanto al formato 2 y 3 no es necesario el diligenciamiento, esta información reposa en los archivos masivos de Colpensiones y según la circular conjunta N°13 expedida el 18 de abril de 2007, por los Ministerios de Hacienda y de la Protección Social respectivamente; según el instructivo para el diligenciamiento de los formatos y parámetros a seguir es de obligatoriedad para aquellas entidades que hicieron aportes distintos al Seguro Social.

La anterior certificación se expide con base en los formatos y parámetros establecidos en la circular conjunta N°13 expedida el 18 de abril de 2007, por los Ministerios de Hacienda y de la Protección Social. Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora, toda vez que en la petición se señaló que la información se requería para el trámite pensional ante Colpensiones y en esos términos se le brindó. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO RAMÍREZ BETANCOURT, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3