CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00879-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5044-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00879-01 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que COLOMBIANA DE MEDICINAS – COLMEDICINAS S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 5 de marzo de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA; asunto al que se vinculó al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO y a los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO ADMINISTRATIVO, todos de esa misa capital.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. De lo narrado en el escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que aquí interesa, se tiene que la hoy promotora formuló demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por las sumas contenidas en varias facturas cambiarias expedidas con ocasión del suministro de medicamentos, más los intereses respectivos.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Arauca bajo el radicado n.° 81001-31-03-001-2018-00150-01; autoridad que, mediante auto de 27 de agosto de 2019, libró mandamiento ejecutivo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y accedió parcialmente al decreto de medidas cautelares.
Inconforme, el hospital ejecutado presentó recurso de reposición contra la anterior decisión; oportunidad en la que también propuso como excepciones previas la «falta de jurisdicción y competencia» y la «falta de requisitos formales de la factura»; sin embargo, en proveído de 28 de noviembre de 2019, el juez de conocimiento resolvió desfavorablemente el mecanismo horizontal y declaró no probados los medios exceptivos propuestos.
Seguidamente, el extremo llamado a juicio formuló como excepciones de mérito «la inexistencia del título ejecutivo por omisión de requisitos que el título debe contener» e «inexistencia del negocio jurídico», por tanto, en audiencia de 15 de abril de 2021, el funcionario cognoscente profirió sentencia en la que: (i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E.;
(ii) ordenó seguir adelante [con] la ejecución como se dispuso en el mandamiento de pago; (iii) decretó el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a embargar, y; (iv) condenó en costas al demandado, fijando las agencias en derecho en la suma de $99.160.000. En desacuerdo, el hospital ejecutado interpuso recurso de apelación contra esa decisión y, en providencia de 8 de octubre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca declaró su falta de jurisdicción para decidir el asunto.
En consecuencia, invalidó las actuaciones surtidas en primera instancia y, en su lugar, lo remitió a los jueces administrativos del circuito de Arauca para que adelantaran el respectivo trámite. Cumplido lo cual, el expediente se asignó al Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca bajo el consecutivo n.° 81001-33-33-007-2024-00064-00; autoridad que, mediante auto de 7 de febrero de 2025, se abstuvo de avocar conocimiento «al advertir [su] falta de competencia funcional por cuantía» y lo remitió al Tribunal Administrativo de esa misma ciudad para que conociera el caso.
En cumplimiento de lo anterior, el 11 de febrero de 2025 el proceso se repartió a una magistrada del mencionado colegiado bajo el radicado n.° 81001-23-39-000-2025-00014-00 e ingresó a su despacho para resolver lo que en derecho corresponde. En sede de tutela, la sociedad -aquí convocante- cuestionó el auto de 8 de octubre de 2024, a través del cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca declaró la falta de jurisdicción de la especialidad civil y remitió el proceso ejecutivo a los juzgados administrativos, al considerarlo lesivo de sus prerrogativas constitucionales, pues, a su juicio, tal actuación desconoce que la solicitud de ejecución se fundamentó en «facturas de venta, títulos valores autónomos, que no re [querían] de un contrato estatal como soporte».
Bajo ese entendido, estimó que el proceso que adelanta contra la Empresa Social del Estado atrás mencionada tiene la naturaleza de ejecutivo singular y no de carácter complejo «que de[ba] ser conocid [o] por la jurisdicción contenciosa administrativa». Conforme a lo anterior, pidió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca profirió el 8 de octubre de 2024 para, en su lugar, ordenarle que reasuma el conocimiento del proceso ejecutivo que adelantó con el hospital mencionado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en los radicados mencionados en el acápite de antecedentes para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro de su oportunidad, la Sala Única del Tribunal convocado defendió la legalidad del proveído cuestionado e indicó que se encontraba pendiente que la jurisdicción contenciosa administrativa definiera si asumía o no el conocimiento del proceso ejecutivo. A su turno, una magistrada del Tribunal Administrativo de Arauca sostuvo que el expediente ingresó a su despacho para proveer lo que en derecho correspondía; esto era, si avocaba conocimiento del pleito o suscitaba el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Arauca relató las etapas procesales surtidas en el ejecutivo civil prenombrado y remitió el enlace de este para consultarlo. En respuesta, el Juez Séptimo Administrativo de la mencionada capital relató que se abstuvo de conocer el proceso de ejecución, «por falta de competencia funcional por factor cuantía»; razón por la cual lo remitió a su superior para lo de su cargo.
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 5 de marzo de 2025, el juez constitucional declaró improcedente el amparo perseguido al concluir que el mismo era prematuro en la medida en que el Tribunal Administrativo de Arauca no había resuelto lo respectivo, esto era, «plantear el conflicto de competencia como lo establec [ían] los artículos 168 y 306 de la Ley 1437 de 2011 y el 139 del Código General del Proceso, o asumir el conocimiento para desatar la instancia» IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, la convocante la impugnó; para tales efectos, en síntesis, reiteró los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptuó que esta herramienta no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De este modo, la Corte ha estimado que el requisito de subsidiariedad aludido impone a quien acude a la acción de tutela el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos por su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través del cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia del descuido de estas (CSJ STL5213-2022).
Al descender al caso particular, para la Sala es claro que la recurrente censura el auto de 8 de octubre de 2024 mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca declaró la falta de jurisdicción y remitió el proceso ejecutivo prenombrado a la jurisdicción contenciosa administrativo para que lo conociera.
Pues bien, ante tal situación, conforme las pruebas allegadas, la consulta del expediente y la respuesta rendida por el Tribunal Administrativo de esa capital -aquí vinculado-, se tiene que, por reparto, el asunto se asignó a la magistrada ponente el 11 de febrero de 2025 y, actualmente, se encuentra en su despacho para plantear el conflicto de competencia o asumir el conocimiento respectivo para desatar la instancia;
Por tanto, como quiera que, tal y como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, el asunto analizado aún no ha sido zanjado, la tutela se torna prematura. En consecuencia, como en este caso se acude al amparo para controvertir una decisión de carácter judicial, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que, vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el expediente, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela.
Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00