CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5044-2014 Radicación N° 53271 Acta N°13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por FRANCIA ELENA GIRALDO PEREIRA, quien dice actuar en nombre propio y como apoderada de NOVAGRO S.A., contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUTO DE MONTERÍA. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la señora María Cecilia Corrales Pereira, presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Novagro S.A., ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Montería, Asegura la accionante que « requerida la demanda para surtir la notificación del auto admisorio,» el representante legal de la demandada le otorgó poder para que la representara, se surtiera la notificación y llevara el proceso hasta su terminación. Sostiene que le fue entregada copia de la demanda inicial, pero esa demanda fue inadmitida mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012 y subsanada el 28 de noviembre del mismo año; sin embargo, del escrito que la subsanó nunca le fue entregada su copia.
Refiere que el 11 de febrero de 2013 contestó la demanda, pero mediante auto de 2 de abril de 2013, fue inadmitida la contestación, precisamente por no haberle sido entregada la demanda subsanada. Que en el numeral 4° del proveído anterior, el juzgado accionado argumenta que en lo relacionado con «los eventos circunstanciales de la acción, no cumple la convocada con la formalidades prescritas en el aludido numeral 3° del canon 31 del Cp.
T, y de la s.s.,» (sic), al no guardar relación con los hechos; que es en ese momento cuando se percata que la demanda inicial había sido inadmitida, procediendo a sacarle copia a la subsanada. Señala que al revisar la demanda corregida, confrontada con el num. 4 del auto que inadmitió la contestación, observa que lo expresado en el mismo respecto a los hechos 3 a 22 no tiene relación con la demanda admitida ni la corregida, y se lo hizo saber al despacho judicial con la contestación subsanada, no obstante, ese despacho, a través del auto del 3 de mayo de 2013 nuevamente hace referencia a los hechos 3 a 22, pero este número de hechos no existe en la demanda inicial y tampoco en la subsanada; sin embargo, el a -quo insiste en ellos y da por probados los hechos 3 a 22, y señala el 22 de mayo de 2013 a las 3 p.m. para celebrar la audiencia prevista en el art. 77 de C.P.T y SS., todo lo anterior sin auto en el cual le haya sido reconocida personería jurídica.
Expone que llegada la fecha y hora indicadas, asistió a la audiencia programada y en el desarrollo de la misma solicitó su intervención, pero ésta no fue admitida por el juez del conocimiento, quien ni siquiera le permitió identificarse, y en forma inmediata dictó auto declarando como ciertos los hechos 3 a 22, inexistentes en la demanda.
En razón a ello, interpuso recurso de reposición y apelación, este último si fuere procedente, alegando tener poder para conciliar, pero el juzgado negó la reposición y « concedió la apelación por improcedente (sic). » Expresa que se fijó el 30 de julio de 2013 a las 8:30 a.m., para la segunda audiencia de trámite y juzgamiento; que ese día se presentó al despacho 20 minutos antes de la diligencia, pasada media hora, fue informada que la audiencia había sido aplazada para el 22 de agosto siguiente, a las 9:45 a.m. Por tanto, solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
Que en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado revocar « todo lo actuado desde el auto de fecha mayo tres (3) de 2013, todo lo actuado dentro de la primera audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de fecha 22 de mayo de 2013, auto de fecha julio 29 elaborado el día 30 de julio de 9 de 2013.» Como medida provisional solicita la suspensión inmediata del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 21 de agosto de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor. Negó la medida provisional.
Dentro del término, el Juzgado accionado señaló que en el poder adosado al proceso no obra la facultad de surtir la notificación del auto admisorio; que si la profesional del derecho estimó que en la Secretaría del despacho judicial ocurrieron las falencias aludidas, ello era susceptible de recurso de reposición, el cual no fue formulado, de donde se desprende que estuvo conforme con los trámites surtidos una vez se notificó de la admisión. En cuanto a que el juzgado se equivoca en los autos de fecha 2 de abril y 3 de mayo de 2013, concernientes a la inadmisión e incumplimiento del requisito 3 del art. 31 del CPT y SS, dijo que « el no estar en consonancia con lo expresado por la gestora respecto a los hechos 3 a 22 por su inexistencia en la demanda original y en su subsanación, ello es incorrecto, pues basta con mirar la demanda corregida para observar que está fundada en 22 supuestos fácticos. » Agregó que es cierto que el 22 de mayo de 2013 durante la audiencia de conciliación el juzgado no aceptó la intervención de la tutelante, declaró probados los hechos referidos, y se interpusieron los recursos de reposición y apelación, y las consideraciones y fundamentos están dados en forma oral.
Sostiene que la acción constitucional es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, pues fue interpuesta actuando en nombre propio y como apoderada de la empresa NOVAGRO SA. y tiene por objeto la protección del derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado a la citada empresa, y al ser esta una persona jurídica independiente a la actora, era indispensable que le confiriera poder para actuar en su nombre por vía constitucional, pero ello brilla por su ausencia, y el poder otorgado dentro del proceso ordinario tampoco contempla esta facultad.
Además, que de entenderse que fue impetrada bajo la figura de la agencia oficiosa, no se cumplen los requisitos para su efectividad. Que otra razón de improcedencia es que el proceso aún no termina, razón por la cual sus intereses procesales deben ventilarse al interior del mismo. Por su parte, la señora María Cecilia Corrales Pereira, parte demandante en el proceso ordinario, advirtió, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, que no se violó ningún derecho fundamental a la accionante, pues mientras a ella le fue inadmitida la demanda, a su contraparte la contestación, pero con la diferencia que esta última no subsanó algunas de las falencias ordenadas.
Que si no se encontraba de acuerdo con el auto fecha 3 de mayo de 2013, tenía la posibilidad de presentar los recursos y no lo hizo. Señala que en la audiencia de Conciliación no se hizo presente el representante legal de la empresa demandada, sin existir prueba sumaria o excusa de su ausencia, razón por la cual se da por fracasada; y como consecuencia se aplica la ley acerca de las sanciones procesales por la no comparecencia, momento en el que se concede el uso de la palabra a las partes, pero la tutelante ni siquiera manifestó cual era el objetivo del recurso interpuesto.
Con fallo de tutela del 3 de febrero de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, para lo cual se consideró que: Además, el sentido y alcance de esta acción expedita es que sea directamente el afectado quien invoque la protección de sus derechos y concurra ante el juez de esta especialidad para tal efecto, salvo los requisitos señaladas por la H. Corte, pero estos no se cumplen en el sub lite, ni siquiera para reconocerle la calidad de agente oficioso, por cuanto no existe prueba de la imposibilidad para concurrir de la empresa demandada.
Así entonces, quien podía pedir la intervención del juez constitucional, atendiendo a los hechos expuestos en el libelo introductorio, era la susodicha, pero en manera alguna correspondía a la accionante hacerlo sin poder para ello, tornándose improcedente la solicitud de amparo. En este punto, es dable resaltar que en el poder conferido a la tutelante para que representara a Novagro S.A. en el Proceso Ordinario Laboral tampoco se encuentra contemplada esta facultad.
(…) Ahora, como quiera que la peticionaria dice actuar también en nombre propio, si en gracia de discusión se aceptara esta afirmación en el sentido que considera vulnerado su derecho al reconocimiento de su personería jurídica y sus efectos declarativos, como lo señala en el folio 11 del expediente, tampoco saldrían avante las pretensiones plasmadas en el libelo genitor, pues además que se le ha permitido intervenir en todo el trámite procesal, analizados los hechos y argumentos con los cuales se quiere justificar la afectación del derecho fundamental al debido proceso de Novagro S.A., da cuenta Sala, sin dubitación alguna, que el objetivo de la acción constitucional no es la protección de sus derechos, sino los de un tercero, en este caso, la empresa demanda la que representa en el proceso ordinario laboral.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que « mi interés único es que me reconozcan todas las facultades y para los fines que me fueron conferidas,» porque se está violando el debido proceso y el derecho de defensa. Que la habilitación a un apoderado para intervenir y actuar en un proceso surge desde el momento en que se celebra el acto de apoderamiento, por medio del cual el poderdante lo faculta expresamente para estos efectos y su finalidad es la de ejercer un control de legalidad; presupuestos necesarios para aceptar como abogado de una parte, al que dice actuar en esa condición, pronunciamiento que no afecta la posibilidad de intervenir sino la validez y eficacia de los actos procesales cumplidos o que cumpla en esta calidad.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se sustenta en que la petente, actuando en nombre propio y como apoderado de NOVAGRO S.A., solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados con las actuaciones del Juzgado accionado. En este orden de ideas, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que en el expediente no obra poder otorgado a la accionante para ejercer la representación de la empresa NOGRAVO S.A. en la presente tutela, de donde se evidencia de entrada la falta de legitimación en la causa de la impugnante, ya que el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
Así como tampoco, es la titular de los derechos debatidos dentro del proceso ordinario laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, siendo la demandante María Cecilia Corrales Pereira y la parte demandada Novagro S.A. En consecuencia, no es posible colegir que a la petente se le violen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ni que resulte directamente perjudicada con las actuaciones judiciales cuestionadas.
La circunstancia de que la tutelante como profesional del derecho, sea la apoderada de NOVAGRO S.A. en el proceso ordinario laboral en comento, respecto del cual se pretende por esta vía se « revoque todo lo actuado desde el auto de fecha mayo tres (3) de 2013,» no la legítima para instaurar la presente acción de tutela como si fuera la directa afectada, en procura de la protección de derechos constitucionales.
Sobre la legitimidad en la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso -que no es la situación en el presente caso-, pues no se cumple con los requisitos legales para su procedencia. Los titulares del derecho son quienes deciden si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses.
En consecuencia, lo cierto es que la única legitimada para actuar en este caso sería la empresa Novagro S.A., quien, se insiste, no otorgó poder a la abogada mencionada para presentar la acción de tutela en su representación. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela promovida por FRANCIA ELENA GIRALDO PEREIRA, quien dice actuar en nombre propio y como apoderada de NOVAGRO S.A., contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUTO DE MONTERÍA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9