Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00850-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5043-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00850-01 Acta 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 6 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso y los principios de «presunción de inocencia y favorabilidad», por parte de la autoridad judicial accionada. De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se extrae que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en su contra por los delitos de falsedad ideológica en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal y hurto agravado en grado de tentativa, a su vez agravado por la cuantía. Surtidas las etapas pertinentes, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia el 3 de agosto de 2018, en la que condenó al promotor por los delitos mencionados, a la pena principal de 92 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses y, por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió prisión domiciliaria.
Inconforme con tal determinación, Verano Núñez presentó apelación y, el 3 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión de primera instancia, oportunidad en la que declaró la prescripción por el delito de falsedad en documento privado, redosificó la pena de prisión impuesta en 82 meses y confirmó en los demás aspectos.
Contra esa decisión, el sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación y, en proveído CSJ SP075-2025 de 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Penal de esta Corporación «casó oficiosa y parcialmente» el fallo recurrido y absolvió al tutelante del delito de tentativa de hurto agravado por la confianza y la cuantía; modificó la pena impuesta, a 72 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 60 meses y, finalmente, mantuvo incólume la decisión del ad quem en lo restante.
El convocante acudió a la presente acción de tutela porque considera que la Corporación de cierre accionada no realizó una debida valoración probatoria del «título valor-cheque», los testigos y la legalidad que le impartió a la prueba documental allegada por el ente investigador y realizó un estudio «puramente jurídico» del fallo de segunda instancia, «sin analizar de forma objetiva e integral que le permitiera arribar a un convencimiento, más allá de toda duda razonable y en grado de certeza, que no hay responsabilidad por el punible de fraude procesal».
En consecuencia, solicitó la protección de su derecho superior y, para su efectividad, se deje sin efecto «parcial» la sentencia CSJ SP075-2025 de 29 de enero de 2025. En su lugar, se le absuelva «adicionalmente» del punible de fraude procesal. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala homóloga Civil admitió la acción de resguardo el 24 de febrero de 2025, oportunidad en la que vinculó a la autoridad mencionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal para el ejercicio de su derecho de defensa.
En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá relacionó de forma sucinta las actuaciones surtidas en el proceso examinado. Por su parte, la Sala de Casación Penal solicitó se negara el trámite tuitivo y defendió la legalidad de la decisión cuestionada. De otro lado, la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que en el trámite a su cargo se respetaron las garantías fundamentales de las partes y se logró desvirtuar la presunción de inocencia del promotor.
Agregó que, en el escrito de tutela, este último no señaló el defecto en que incurrió la decisión cuestionada Finalmente, la Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Sala de Casación Penal indicó que la sentencia proferida por la homóloga Penal fue acertada y no vulneró ningún derecho fundamental del tutelante. Mediante sentencia de 6 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo, tras argumentar que la decisión censurada es razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior y dado que se cumplen en el presente asunto los requisitos generales de procedibilidad mencionados, el problema jurídico que debe decidir la Sala, conforme a la impugnación presentada, consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de esta Corte vulneró el derecho fundamental invocado por el promotor, al proferir el fallo CSJ SP075-2025 de 29 de enero de 2025.
Sobre el particular, se advierte que, en la decisión censurada, la homóloga Penal transcribió los antecedentes del caso y, frente al primer cargo, esto es, si se incurrió en violación directa de la ley sustancial al haberse aplicado indebidamente a los hechos del caso las normas relacionadas con la tentativa de hurto agravado por la confianza y la cuantía, precisó que en las instancias se halló probado el objeto material del delito contra el patrimonio económico en la suma de $370.000.000, de la cual infructuosamente intentó apoderarse el accionante, incurriendo en agravante debido a la cuantía. Con el fin de establecer si los jueces de primer y segundo grado acertaron al condenar al convocado por dicho punible, la Corporación de cierre precisó que los hechos que dieron origen al mismo estribó en que, «años atrás», le fue entregado al acusado un cheque para que cubriera obligaciones de la sociedad que constituyó con una persona natural; no obstante, aquel «hizo creer» que utilizó dicho rubro para tales fines, pero el 12 de junio de 2012 intentó cobrar para sí mismo el título valor ante el banco respectivo, y lo que impidió que se apoderara del dinero «objeto material integrante del patrimonio económico de la víctima» fue la insuficiencia de fondos en la cuenta.
Precisó, entonces, que la ausencia de fondos en esa cuenta bancaria fue la circunstancia determinante para que las autoridades judiciales de las instancias acreditaran la tentativa de hurto y no su modalidad consumada, sin embargo, consideró la homóloga Penal que con tal conclusión se incurrió en violación directa de la ley sustancial porque, «dada la inexistencia del objeto material -dinero en la cuenta-, la tentativa por la que se condenó al procesado es inidónea».
De este modo, concluyó que la inexistencia del objeto material del delito o su falta eventual al momento de la realización de la conducta configuraba «tentativa imposible», por cuanto no lesionaba o ponía en peligro el bien jurídico tutelado por el Estado y transcribió como respaldo la sentencia emitida por esa misma especialidad «CSJ. Sala de Casación Penal.
Rad. 22164. 5 de febrero de 2007». En ese orden, para zanjar el estudio del primer cargo, anunció que casaba parcial y oficiosamente la sentencia demandada, en el sentido de absolver al procesado del delito de tentativa de hurto agravado por la confianza y la cuantía. Sin embargo, aclaró que con lo mencionado no desaparecían las demás conductas penalmente relevantes en que incurrió Verano Núñez, puesto que se probó que «diligenció el cheque con información falsa» que daba cuenta de una obligación inexistente a su favor y lo utilizó para inducir en error a un Juez Civil del Circuito a fin de que le reconociera a su favor una obligación inexistente, conducta que resultó plenamente idónea puesto que, tras la presentación de la demanda, «fue proferido por el juzgado el auto que libró mandamiento de pago y el auto que ordenó medidas cautelares de embargo, con ello incurrió en el delito de fraude procesal, por el que fue acertadamente condenado en las instancias».
En ese orden, abordó el estudio del segundo cargo, esto es, sí «se incurrió en el yerro denunciado respecto de la incorporación del cheque y las copias allegadas del proceso ejecutivo» y si se cumplió el debido proceso probatorio, conforme a las disposiciones legales pertinentes. En esa dirección, resaltó, entre otros, el escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación, en el que se descubrieron como prueba documental el cheque por valor de $370.000.000 y «el acta de inspección a lugares del 6 de mayo de 2014», así como dos testigos, entre ellos, «el investigador» y «la constancia de la entrega hecha por la Fiscalía, a la defensa y el procesado, del descubrimiento probatorio, el 13 de abril de 2015», medios de convicción que, indicó, no fueron refutados por la defensa en la audiencia de 3 de febrero de 2017 ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá. Dicho esto, analizó los citados elementos de persuasión y concluyó: […] Como es sabido, la autenticación del documento se puede realizar con un testigo idóneo dentro del juicio oral.
Para ello, según lo establece en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, se hace necesario indagarle sobre su conocimiento personal y directo, a fin de sentar las bases probatorias necesarias que permitan el reconocimiento del documento y las razones en que lo funda y, en consecuencia, solicitar su admisión como prueba, para concluir con su incorporación. Todo ello se cumplió a cabalidad en la sesión de juicio oral realizada el 21 de abril de 2017.
Así las cosas, la copia del cheque N° 56057154 se autenticó en debida forma, a través del reconocimiento que del documento hizo un testigo naturalmente idóneo, William Ignacio Quemba, su firmante, método de autenticación e identificación avalado por el artículo 426 del Código de Procedimiento Penal, e introdujo la prueba con el testigo al juicio oral.
Tales parámetros de verificación son concordantes con las exigencias jurisprudenciales (CSJ AP2071-2020, rad. 54.929 y SP114-2023, rad. 55083) para la autenticación de documentos: […] Por otra parte, rememoró, que contrario a lo afirmado por el censor, la cadena de custodia no era la única forma de autenticación con la que se contaba en un proceso penal «ni un requisito procesal», por lo que reiteró que la autenticación era válida por cualquier medio «como un testigo idóneo, en virtud del principio de libertad probatoria (CSJ.
SP 1229-2016. Agosto 31. Rad.43916.)». De igual forma, precisó que «ninguna trascendencia» tenía el hecho de que se incorporara el cheque en copia y no en original al proceso penal, por cuanto: […] en virtud del principio de libertad probatoria [y, adicionalmente] porque una u otra ofrecen el mismo valor probatorio para acreditar las proposiciones fácticas objeto de juzgamiento, cuestión que, en todo caso, se refiere a la credibilidad de la prueba en sede de su valoración y no a su legalidad.
De otro lado, Jhon Fredy Bermúdez Caballero rindió declaración en la audiencia de juicio realizada el 29 de septiembre de 2017. En ella, manifestó haber realizado la inspección a lugares del 6 de mayo de 2014, en la que, en una oficina pública de una autoridad judicial -juzgado civil- recaudó los documentos del proceso ejecutivo relacionados con el cheque No. 56057154, que fueron incorporados.
Por lo anterior, concluyó que no se acreditó el yerro endilgado y como consecuencia de ello, declaró infundado el segundo cargo. Finalmente, consideró que, al absolverse al tutelante del delito de tentativa de hurto agravado por la confianza y la cuantía, era pertinente redosificar la pena impuesta al mantenerse vigente únicamente la condena por el delito de fraude procesal; por tanto, la concretó en «72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 60 meses».
En consecuencia, casó oficiosa y parcialmente la sentencia de segundo grado y absolvió a Verano Núñez del delito de tentativa de hurto agravado por la confianza y la cuantía; asimismo modificó la pena impuesta a 72 meses de prisión, con multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 60 meses, correspondiente a la responsabilidad penal como autor del delito de fraude procesal y confirmó el proveído del ad quem en los demás aspectos.
Así las cosas, del análisis precedente, se concluye que la autoridad convocada no incurrió en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que analizó el caso en forma coherente, interpretó la normativa aplicable al asunto controvertido de conformidad con las reglas de la sana crítica y, con fundamento en dicho ejercicio, profirió una decisión razonable que no puede tildarse de transgredir prerrogativas superiores.
En ese sentido, no es viable que el gestor pretenda quebrantar la decisión antedicha, so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad ciertamente es ajena al propósito de la acción de tutela. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00