CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71857 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5043-2017 Radicación n.° 71857 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ( ICETEX) contra el fallo de 1° de febrero de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de tutela que promovió JANETH LABRADA OSPINA, en representación de su hija menor, en su contra y en la de los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEL INTERIOR.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales, de su hija, a la igualdad y educación, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que su hija obtuvo un puntaje de 343 en la Prueba Saber 11 y que pertenece a una comunidad indígena, pero que no aparecía como potencial beneficiaria en el Programa Ser Pilo Paga 3, por lo que se dirigió al ICETEX donde le respondieron que «no cumplía con uno de los requisitos que era el SISBEN o estar registrada dentro de la base censal del Ministerio del Interior como indígena».
Explicó que se acercó al Resguardo Indígena Balsillas Pijaos en Ortega (Tolima), comunidad a la que pertenecen, y el Gobernador del resguardo le indicó que «como quiera que había un error en un dígito de la tarjeta de identidad de mi menor hija (…) por tal motivo la funcionaria encargada de comunidades indígenas del Ministerio Interior mediante correo electrónico de fecha de 15 de noviembre de 2016 envió al ICETEX más exactamente a la Dra. (…) encargada del programa Ser Pilo Paga 3, certificación de que mi hija se encontraba en el censo indígena sistematizado aportado por el Resguardo Indígena BALSILLAS, para los años 2011, 2015 y 2016».
El ICETEX, el 17 de noviembre de 2016, le comunicó que ya podía hacer el proceso de admisión en alguna universidad y que cuando su hija estuviera admitida podía diligenciar el formulario de esa entidad, a través de la página web; que el 21 del mismo mes, la funcionaria encargada del programa de estudio, « me entrega cartas para cada una de las respectivas universidades a la que mi hija podía hacer el proceso de admisión, en las cuales informa que mi menor hija (…) fue incluida recientemente en la base de los potenciales pilos y se habilitó el formulario de ICETEX permitiéndole inscribirse a ser pilo paga 3, lo anterior, habida cuenta de que mi hija perteneciendo a la población indígena, no registraba en la base censal del Ministerio del Interior a causa de un error en el documento de identidad que ya fue corregido»; es así que la universidad ICESI le envió la carta de admisión al programa de Derecho y le indicó que podía presentarse el 10 de enero de 2017, para la semana de inducción, día en el que le entregaron el carné y el horario de clases.
No obstante, el 13 de enero de 2017, el ICETEX publicó resultados de los beneficiarios del programa, en el que no quedó incluida su hija, por lo que nuevamente se acercó a esa entidad y le informaron que « no se explican que pasó como quiera que para poder habilitar el formulario de la web del ICETEX, debía haber cumplido con cada uno de los requisitos exigidos para tal fin y que iban a hacer la averiguación pertinente a la entidad encargada del porqué de esa situación adversa para los intereses de mi hija».
El 18 de enero del mismo año, el ICETEX le comunicó que su hija no se encontraba en la base censal del Ministerio del Interior; lo que es «mentira» pues ese Ministerio en días pesados, envió escrito en el que corroboraba la situación de su hija y precisaba que todo se debió a un error en el número de identidad de la niña; recalcó que esas circunstancias vulneraron los derechos fundamentales de su hija, pues aunque sigue asistiendo a clases no ha podido legalizar su matrícula.
Solicitó que se le ordene a la entidad accionada que corresponda, que reestablezca los derechos de su hija. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 27 de enero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, dispuso la notificación a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Universidad ICESI y al Resguardo Indígena Balsillas.
La Universidad ICESI señaló que la hija de la accionante fue admitida en el programa de Derecho y notificada el 22 de noviembre y que ella se presentó a las instalaciones el 24 siguiente; precisó que no vulneró los derechos de la accionante, pues no es responsable de definir los requisitos de acceso y el cronograma establecido para el programa Ser Pilo Paga, dado que sólo recibe instrucciones del Ministerio de Educación, en lo relativo al reporte de información y el proceso de legalización de las solicitudes aprobadas por el ICETEX de los aspirantes beneficiarios que se registraron a través de su página web.
La Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior precisó que, mediante correo electrónico, remitió la información sobre el registro de la menor Suárez Lebrada para los años 2008 a 2016 en el Resguardo Indígena Balsillas; reseñó sus funciones y competencias en la información contenida para el censo de la población indígena y por ende, solicitó la desvinculación de la acción. Por fallo del 1° de febrero de 2017 el Tribunal concedió el amparo y ordenó al ICETEX que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, adelantara los trámites internos para que la menor Suárez Lebrada pueda beneficiarse del programa Ser Pilo Paga 3 por cumplir con la totalidad de los requisitos.
Consideró que del material probatoria allegado al expediente, quedaba claro que: «El RESGUARDO INDÍGENA BALSILLAS PIJAOS certificó la inscripción de la menor en su base de datos censales ante la Oficina de Asuntos Étnicos de la Gobernación del Tolima y el Ministerio del Interior, lo cual fue corroborado por la propia Cartera Ministerial a través de su coordinación del grupo de investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías el día 25 de enero de 2017.
Situación que además fue advertida al ICETEX desde el 15 de noviembre de 2016, a través de correo electrónico, por parte de LEONOR ORTIZ LONDOÑO, funcionaria del MINISTERIO DEL INTERIOR a la señora VANESSA VILLOTA DELGADO, funcionaria del ICETEX; reiterada los días 17 y 27 de enero del año en curso, precisando que ya se había corregido el número de identidad de la menor –fls 9, 48 a 52- sin que dicha institución se pronunciara al respecto, al menos ello no reposa en el expediente.
Así las cosas, como es evidente que el ICETEX, al realizar el cruce de información para verificar si (…) cumplía con los requisitos exigidos, desconoció su condición de indígena perteneciente al RESGUARDO BALSILLA PIJAOS, por no encontrarla en la base censal del MINISTERIO DEL INTERIOR, sin atender a los requerimientos enviados por su propia Cartera Ministerial, que la confirmaban como censada en reiteradas oportunidades que datan desde fechas anteriores a la publicación de los resultados, y con posterioridad, se impone para la Sala la obligación de amparar el derecho fundamental de educación de la accionante, al cumplir con todos los requisitos exigidos en el “Programa Ser Pilo Paga 3”.
Posterior a la decisión, el Ministerio de Educación señaló los roles que le corresponden a las entidades en el programa de Ser Pilo Paga y precisó que es el ICETEX el encargado de administrar el fondo de ese programa y a la entidad que le corresponde la verificación del cumplimiento de los requisitos; así que solicitó la desvinculación de la acción. III.
IMPUGNACIÓN El ICETEX presentó escrito de cumplimiento del fallo, en el que señaló que mediante oficio del 9 de febrero de 2017, requirió a la menor Suárez Lebrada para que allegara algunos documentos y así poder legalizar el crédito académico e integrarla en la lista de beneficiarios; lo que se le notificó a la accionante telefónicamente y por correo electrónico.
A la vez impugnó la providencia de primera instancia; alegó la improcedencia del amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora y detalló que Suárez Librada no resultó beneficiaria del programa Ser pilo Paga 3 porque cumplió los requisitos de manera extemporánea, es así que « una cosa es la certificación que de ministerio se extendió en el mes de noviembre donde indica que si estaba registrada; y otra de la que de ellos allegan para la validación correspondiente; en donde se aprecia que a la fecha exigida, esto es 30 de septiembre la agenciada no los estaba; incumpliendo con uno de los requisitos para el efecto; por lo que se descarta la sustentación del a quo donde indica que la validación y el presunto error se dio por “un número equivocado en el documento de identidad».
Precisó la obligación que tenía la interesada de solicitar las correcciones de sus datos, pero que como en este caso no se hizo, se demuestra su actuar negligente para poder participar en la convocatoria. IV. CONSIDERACIONES El Gobierno Nacional creó el programa «Ser Pilo Paga», con el fin de que «los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos, accedan a las Instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad», mediante el otorgamiento de créditos 100% «condonables» sobre el valor de la matrícula y un apoyo de sostenimiento durante el periodo de estudios.
Según lo explica el ICETEX, la convocatoria del 2016 fijó las reglas de la siguiente manera: i) Ser colombiano. ii) Tener un puntaje igual o superior 342 en las pruebas SABER 11 presentadas el 31 de julio de 2016. iii) Cursar y aprobar el grado 11 en el año 2016. iv) Estar registrado en la base del SISBEN con corte al 22 de septiembre de 2016 bajo los puntajes establecidos en la convocatoria, o en el caso de ser indígenas deben estar registrados dentro de la base censal del Ministerio del Interior al 30 de septiembre de 2016. v) Ser admitido en una de las instituciones de Educación Superior acreditadas en Alta Calidad.
En el presente asunto, se asegura que la interesada no apareció como potencial beneficiaria del programa Ser Pilo Paga 3, por cuanto no cumplía con el requisito de estar registrada en el SISBEN o en la base censal del Ministerio del Interior como miembro de una comunidad indígena. Al revisar la documental, se observa que desde el momento en que la accionante se enteró de la negativa del subsidio, adelantó todos los mecanismos a su alcance para que aclarar la situación pues su hija cumple con todos los requisitos exigidos; es así que acudió al Gobernador del Resguardo, quien se acercó al Ministerio del Interior y evidenció el error en el documento de identidad de la menor; entidad que aclaró que Suárez Librada ha estado registrada desde el año 2008 en la base censal de miembros de grupos indígenas; circunstancia que de manera inmediata se le notificó al ICETEX, tanto así que a la estudiante se le habilitó la página web para diligenciar el formulario para acceder al programa y además se le envió a las universidades, a las que la menor se inscribió, copia de esa corrección. Que solo hasta el 13 de enero de 2017 cuando la entidad encargada publicó los resultados, la accionante se enteró que su hija había sido calificada como no aprobada; por lo que inmediatamente se dirigió al ICETEX, donde le informaron que Suárez Lebrada no cumplía con la totalidad de requisitos para acceder al programa.
Dado lo anterior, para esta Sala es claro que la accionante adelantó todos los trámites a su alcance en busca de la protección de los derechos fundamentales de su hija, por lo que no se pueden aceptar los argumentos expuestos por el ICETEX, en los que aduce un actuar negligente de la accionante. Ahora, si bien es cierto que dichas correcciones solo se hicieron hasta noviembre de 2016, por lo que la entidad impugnante aduce la extemporaneidad del requisito, lo cierto es que no se le puede atribuir a la estudiante un error que cometió la autoridad encargada, máxime cuando ya se había corregido la equivocación, se había enterado a las universidades de la situación, se le había habilitado la plataforma virtual para diligenciar el formulario y la menor había empezado clases; lo que además atenta contra el principio de confianza legítima, cuyo objeto es amparar una « expectativa legítima », entendida ésta como aquella situación jurídica concretada en favor de un particular por causa de una conducta previa y reiterada del Estado (CSJSTC765-2016).
En ese sentido, razón le asiste al juez de primera instancia al amparar las garantías constitucionales de la accionante, pues es claro que el requisito de pertenecer al censo de las comunidades indígenas no puede ser talanquera para acceder al programa mencionado, pues está probado que para el corte requerido, la estudiante estaba registrada en esa base de datos y cumplía con los demás requisitos para acceder al beneficio del Programa Ser Pilo Paga 3.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00