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STL5043-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5043-2014 Radicación N° 53255 Acta N°13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por MANUEL ANTONIO PIEDRAHITA PÉREZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante fue empleado de Procampo Agroindustrias E. U, realizando sus labores en la finca Villa Luz, ubicada en el kilómetro 2. 7 de la Vereda La Cuchilla en el Llano de Ovejas del Municipio de San Pedro de los Milagros, entre el Departamento de Antioquia y La Dorada Caldas. Afirma el accionante que pactó con su empleador un salario de dos millones de pesos ($2.000.000,00), pagaderos de forma quincenal, y que el veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007) en audiencia de conciliación celebrada en la Dirección Territorial de Antioquia del otrora Ministerio de la Protección Social, se acordó que lo adeudado por labores cumplidas era cerca de sesenta millones de pesos ($60.000.000,00), los cuales serían pagados el día treinta (30) de noviembre del mismo año ante la Notaría Sexta del Circulo de Medellín, pero se dejó constancia por el Notario, que tal día el representante legal de la empresa deudora no asistió. Indica que por el incumplimiento del pago acordado por parte de Procampo Agroindustria E.U. presentó demanda ejecutiva laboral, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Señala que después de haberse librado mandamiento ejecutivo en el proceso ejecutivo laboral y ordenado el embargo de la propiedad finca Villa Luz de Procampo Agroindustria E. U., se le comunicó al Juzgado de conocimiento acerca de la existencia de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Sandra Edith Henao Quintero contra Procampo Agroindustria E.U. y José Fernel Rendón ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros.

Que debido a lo informado en la comunicación antes mencionada, se abrió trámite incidental litisconsorcial con llamamiento ex–officio, propuesto por la señora Henao Quintero, para determinar si en el proceso había mala fe del tutelante y, como consecuencia, se ordenó la nulidad de todo lo actuado, « a partir del auto visible a folios 147,» argumentando que no se había notificado al demandado dentro del proceso ejecutivo laboral, tal y como se observa en el auto proferido el ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011).

Alude que dentro del auto que declaró la nulidad, extrañamente se hace referencia a que tienen validez las pruebas que fueron recaudadas en contra del accionante, pero que las actuaciones que se realizaron son nulas, incluyendo aquella que ordenó abrir el incidente propuesto; también se ordenó que se notificara tanto del mandamiento de pago como del llamamiento ex-officio a la empresa Procampo Agroindustrias E.U., representada legalmente por el señor José Fernel Rendón Pamplona; y se aclaró que los efectos de la nulidad declarada se ciñen a lo establecido en el artículo 146 del C.P.C., en cuanto a la validez de las pruebas que fueron practicadas frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.

Refiere que no puede ser válido el recaudo de pruebas que aportó la parte incidentista, aún sin actuar dentro del proceso uno de los posibles infractores en el fraude procesal, como lo es el representante legal de Procampo Agroindustrias E.U., en razón a que junto con el tutelante fueron quienes supuestamente infringieron la norma para defraudar a los acreedores que iban en contra de la propiedad, y no tiene ningún sentido que sólo se castigue al actor, sin haber existido, hasta esta parte del proceso, los argumentos del representante legal de la empresa accionada, concluyendo el despacho que este no actuó por no haber sido notificado personalmente.

Explica que en el curso del proceso ejecutivo, se llamó a declarar, para confirmar la validez del acta de conciliación realizada ante el hoy Ministerio de Trabajo, al inspector y a su secretario, personas con toda autoridad para constatar y validar lo actuado. Asegura que el día cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013) se decidió el llamamiento ex-officio, se declaró que hubo inexistencia del vínculo laboral del señor Manuel Antonio Piedrahita Pérez con la empresa Procampo, y se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigara la conducta por el presunto delito de fraude procesal.

Advierte que por razones de seguridad, salud e incapacidad económica, no pudo atender a tiempo el proceso laboral, porque necesitaba dinero y disponibilidad de tiempo para llevar las personas que pudieran demostrar que los testigos presentados por la acreedora que entró en litisconsorcio, fueron manipulados y rindieron falsas declaraciones, confundiendo a la falladora para que declararla nulidad del proceso.

Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al libre acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital. Que en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado, « a partir del auto de folio 147 inclusive », donde se ordenó abrir el incidente propuesto « y en su lugar, se ordenara que se notifique tanto del mandamiento de pago como del llamamiento ex-officio a la empresa Procampo Agroindustrias E.U., SIN TENER EN CUENTA NINGUNA DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS durante todo el trámite incidental, por la violación flagrante al debido proceso y al derecho de defensa del demandante y demandando en el proceso ejecutivo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción tutela, y profirió sentencia el 27 de noviembre siguiente; no obstante esta Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 29 de enero de 2014 declaró la nulidad de lo actuado y ordenó rehacer la actuación vinculando a la señora Sandra Edith Henao Quintero.

El 20 de febrero siguiente, el Tribunal asumió nuevamente conocimiento de la acción y cumplió con lo ordenado. Dentro del término, el Juzgado accionado, hizo un recuento de la actuación procesal. Por su parte, la señora Sandra Edith Henao Quintero, señaló que la forma como se presentó la solicitud de amparo, la finalidad que se busca y las expresiones que utiliza el accionante para atacar las decisiones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al igual que para atacar la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros – Antioquia-, quien conoció del proceso ejecutivo hipotecario a su favor, son las mismas utilizadas por una señora de nombre Gudiela María Correa, apoderada general de José Fernel Rendón y Procampo Agroindustrias E.U., quien, a través de otra acción de tutela, pretendía que se declarase también la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario, con base en similares fundamentos fácticos a los planteados por el aquí accionante, Piedrahita Quintero; que dicha acción, fue desestimada por improcedente y confirmada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia.

Agregó que la acción de tutela no puede ser utilizada como un instrumento para pretender dejar sin efecto decisiones judiciales adoptadas legalmente, previo agotamiento de las etapas procesales y donde se contó con las oportunidades para recurrir las decisiones que fuesen contrarias a las pretensiones de las partes. Gudiela María Correa, apoderada general de la empresa Procampo Agroindustrias E.U. y de su propietario José Fernel Rendón Pamplona, manifestó que está de acuerdo con lo solicitado en la presente acción de amparo, ya que es verdad que la empresa tiene una deuda laboral con el accionante a causa de la labor que realizó como agente comercial.

Finalmente, el señor Manuel Antonio Piedrahita Pérez, expresó que anexa una fotocopia a color del documento original mediante el cual recibió el único inmueble que tiene la empresa, con la finalidad de buscar un comprador para la misma, cancelando con el dinero de la venta, sus salarios y las demás acreencias de la empresa, asunto que aún no se ha podido lograr, ya que la señora Sandra Edith Henao Quintero, acreedora de la empresa y su apoderado, utilizando tácticas para manipular los procesos, lograron confundir con testigos que rindieron falsas declaraciones, al Juzgado accionado, quien inexplicablemente ignoró o desconoció la gran cantidad de las pruebas documentales que existan con varios meses de anterioridad a los negocios iniciados con la señora Sandra Edith Henao Quintero.

Con fallo de tutela del 3 de marzo de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertirse que como juez constitucional, no es dable modificar decisiones judiciales proferidas por otros despachos en ejercicio de sus funciones, cuando de lo obrante en el expediente no se colige ninguna vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental; que no se observa violación alguna a derechos fundamentales derivados de los efectos de la decisión proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó abrir el incidente propuesto, por cuanto nunca se trabó la litis con la empresa ejecutada Procampo Agroindustrias E.U., quien no tuvo la oportunidad de defenderse, razón por la cual se ordenó fuera notificada tanto del mandamiento de pago como del llamamiento ex - officio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que en el proceso laboral que dio inició a la presente acción se encuentran muchísimos documentos que demuestran su vinculación con Procampo Agroindustriales E.U.; que desafortunadamente por razones de su actual ubicación, de seguridad, de salud y de recursos económicos, no pudo concurrir con sus testigos al proceso; y que la jueza solo le dio crédito a unas declaraciones de unos testigos presentados por una acreedora financiera de la empresa, la que siempre ha estado tratando de quedarse con la única propiedad que tiene la misma, ignorando o desconociendo la totalidad de las pruebas documentales.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues pretende la parte actora que a través de esta acción se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 8 septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, sin que se advierta de su revisión una decisión caprichosa o arbitraria del juez de instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Máxime cuando el Juzgado accionado en la providencia de 8 de septiembre de 2011, señaló: No obstante la presente diligencia se encontraba programada con el fin de resolver el llamamiento exx-officio propuesto dentro del proceso, encuentra el Despacho una grave irregularidad en el trámite del proceso. Y es que en el proceso una vez librado mandamiento de pago y comunicada la orden de embargo, se presento (sic) la intervención exx-officio la cual por orden del H.T.S. de Medellín se aceptó y se le dio trámite con la respectiva práctica de pruebas, pero todo esto sin tener en cuenta que nunca se trabo (sic) la litis con el ejecutado PROCAMPO AGROIDUSTRIALES E.U., quien no tuvo la oportunidad de defenderse, y si bien ésta defensa no estaría orientada a desestimar la pretensión del ejecutante y con el hecho de darle validez a la conciliación laboral igual no recuperaría el bien ni desestimaría el mandamiento de pago, si estamos frente a un posible fraude, lo cual de darse probado entre otras acarrearían consecuencias de tipo penal.

Lo anterior hace incurrir el proceso en la causal de nulidad establecida en el numeral 9° del artículo 140 del C.P.C., (…) Argumentación que no luce antojadiza para que amerite la intervención del juez constitucional, así como tampoco es arbitraria la determinación que adoptó en cuanto a la validez de las pruebas, ya que lo hizo con fundamento en el artículo 146 del CPC.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el funcionario accionado, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. De otra parte, en este caso es claro que el amparo suplicado también tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del citado proceso ejecutivo laboral, porque, según asegura, el juzgado no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas que daban cuenta de su relación laboral con la empresa ejecutada.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que se fundamenta la decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante, pero ello no configura per se, violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando en este caso se observa que el Juzgado accionado argumentó suficientemente su providencia de 4 de febrero de 2013, con base en una razonada valoración del acervo probatorio para lo cual concluyó que de lo dicho por los testigos, por la señora Sandra Enith Henao Quintero, de la declaratoria de confeso y de lo probado a lo largo del proceso se infiere que efectivamente el señor Manuel Antonio Piedrahita Pérez no tenía una relación laboral con la Empresa Procampo Agroindustriales E.U., y por ende, la inexistencia de la obligación que dio lugar a la celebración de la conciliación objeto de la ejcecucion.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. Así las cosas se habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por MANUEL ANTONIO PIEDRAHITA PÉREZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 16